Junta Electoral Central - Portal

País Vasco

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco

desde 11/04/2003 hasta 02/03/2005

Artículo 73.

1. Los Ayuntamientos tendrán elaborados y puestos al día con carácter permanente los catálogos de:

a) Locales oficiales y abiertos al uso público, los cuales se habilitarán para la celebración de actos electorales. Para ello realizarán las gestiones oportunas con los organismos titulares de dichos locales para la cesión de su uso, especificando el calendario de días y horas habilitadas para su utilización.

b) Lugares especiales reservados donde se puede ubicar propaganda gráfica gratuita, como postes, farolas, cabinas y demás lugares de titularidad pública.

2. Se prohíbe toda clase de pintadas fuera de los emplazamientos y espacios asignados a los que se refiere la letra b) del apartado anterior.

Asimismo, no podrán colocarse:

- Banderines, cintas y otros elementos semejantes.

- Pegatinas en señales de tráfico u otros elementos de señalización urbana.

- Cualquier elemento de propaganda gráfica instalada en o sobre vallas, balaustradas, muros, jardines, etc., ni carteles, fuera de los lugares señalados por el Ayuntamiento.

- Trípodes o similares elementos apoyados en el suelo.

- Tampoco podrán colocarse banderolas ni pancartas.

Por último, se prohíbe también el lanzamiento de octavillas.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 1 numerado por art. 1.22 de L 15/1998 ( Ver texto)

** APDO. 2 añadido por art. 1.22 de L 15/1998 ( Ver texto)

Ir a la versión anterior del artículo

Subir

Índice




Texto completo

pdf

xml