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Castilla y León

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Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León

Versión vigente desde 07/07/2017

Artículo 34.

Para la determinación del momento y el orden de emisión de los espacios de propaganda electoral a que tienen derecho los partidos, federaciones coaliciones y agrupaciones que concurran a las elecciones, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley la Junta Electoral de Castilla y León tendrá en cuenta las preferencias de aquéllos en función del número de votos que obtuvieron en anteriores elecciones autonómicas.

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