Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León
Versión vigente desde 07/07/2017
CAPÍTULO III.
CAMPAÑA ELECTORAL
Artículo 30.Se entiende por campaña electoral el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones en orden a la captación de sufragios.
Artículo 31.Durante la campaña electoral la Junta de Castilla y León podrá realizar una campaña institucional orientada exclusivamente a informar y fomentar la participación de los electores en la votación.
Artículo 31 bis. DebatesLos candidatos a la presidencia de la Junta de Castilla y León de las formaciones políticas que tengan grupo parlamentario propio en las Cortes de Castilla y León deberán celebrar, al menos, dos debates públicos durante la campaña electoral.
Una comisión de profesionales del periodismo en Castilla y León fijará las condiciones para la celebración de estos debates garantizando el respeto de los principios de pluralismo, igualdad, proporcionalidad y neutralidad, y de acuerdo con las instrucciones que en la materia pueda establecer la Junta Electoral competente. La composición y funcionamiento de esta Comisión se regulará por orden de la consejería competente en materia de procesos electorales.
A estos efectos, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la finalización del plazo de presentación de candidaturas, las formaciones políticas que cumplan los requisitos previstos en el párrafo anterior, comunicarán a la Junta Electoral de Castilla y León la persona que ostenta la condición de candidato a la Presidencia de la Junta de Castilla y León.
** Añadido por disp. fin. 1.4 de L 3/2016 ( Ver texto)