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Ley 13/2005, de 27 de diciembre, del régimen de incompatibilidades de los altos cargos al servicio de la Generalidad

Versión vigente desde 02/12/2008

TÍTULO II. Principios generales

Artículo 3. Dedicación absoluta

Los altos cargos al servicio de la Generalidad deben ejercer sus funciones con dedicación plena y absoluta y no pueden compatibilizar su actividad con el ejercicio de ningún otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad mercantil, profesional o industrial, de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena, salvo las excepciones establecidas por la presente ley y los casos en que el Gobierno, por razones de especial interés público, les autorice a ocupar un segundo puesto en el sector público sin percibir, en ningún caso, más de una retribución de carácter fijo y periódico.

Artículo 4. Retribución única

1. Los altos cargos al servicio de la Generalidad no pueden percibir más de una retribución o compensación a cargo de los presupuestos públicos ni ninguna otra remuneración que provenga de una actividad privada, salvo las excepciones establecidas por la presente ley.

2. La retribución que deben percibir los altos cargos al servicio de la Generalidad es la que esté establecida presupuestariamente para el cargo principal que ejercen, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones y primas de asistencia que les correspondan por formar parte de órganos colegiados, de órganos de gobierno o de consejos de administración de empresas o entidades o que sean expresamente declaradas compatibles de acuerdo con lo establecido por la presente ley.

3. Los altos cargos al servicio de la Generalidad no pueden tener, individualmente o junto con sus cónyuges, convivientes —de acuerdo con la normativa de uniones estables de pareja— o demás familiares de primer grado de consanguinidad o afinidad, la titularidad de participaciones que representen un porcentaje igual o superior al 10% del capital en empresas que tengan conciertos, convenios o contratos de cualquier tipo con el sector público estatal, autonómico, comarcal o local.

4. La percepción de pensiones de derechos pasivos y de la Seguridad Social es incompatible con el ejercicio de un alto cargo al servicio de la Generalidad, salvo que la normativa reguladora de la Seguridad Social permita percibir dicha pensión y a la vez trabajar o percibir rentas. Si una persona, en el momento de ser designada o nombrada para un alto cargo, está percibiendo una pensión, esta queda en suspenso. La pensión se recupera automáticamente cuando dicha persona cesa en el cargo.

5. La intervención de la Administración de la Generalidad no debe autorizar, en su caso, las nóminas o entregas en las que se infrinja el presente artículo y debe comunicar este hecho al departamento competente en materia de función pública.

Artículo 5. Deber de lealtad

1. Los altos cargos al servicio de la Generalidad deben cumplir su función con lealtad institucional y no pueden invocar la condición pública de alto cargo ni hacer uso de la misma, para ellos mismos o para personas interpuestas, en el ejercicio de ninguna actividad mercantil, profesional o industrial o de ninguna otra actividad lucrativa.

2. Los altos cargos al servicio de la Generalidad, ni durante su mandato ni después de su cese, no pueden utilizar o transmitir en provecho propio o en el de una tercera persona la información que hayan obtenido en el ejercicio de su cargo público.

Artículo 6. Deber de abstención

1. Los altos cargos al servicio de la Generalidad deben abstenerse de intervenir en los casos establecidos por la normativa del procedimiento administrativo común.

2. El consejero o consejera del departamento competente por razón de la materia, si un alto cargo no cumple su deber de abstención, debe ordenarle, dándole audiencia previa, que se inhiba y debe informar de ello al consejero o consejera del departamento competente en materia de función pública. Si el alto cargo es un consejero o consejera, la orden debe proceder del Gobierno.

3. Las personas interesadas en un expediente o un procedimiento pueden promover la recusación del alto cargo que sea competente para su tramitación instrucción o resolución, en los mismos casos establecidos para la abstención y de acuerdo con el procedimiento establecido por la normativa del procedimiento administrativo común.

4. La no-abstención del alto cargo obligado a abstenerse genera la correspondiente responsabilidad administrativa.

Artículo 7. Prohibición de intervenir en actividades privadas después del cese

Los altos cargos al servicio de la Generalidad, sin perjuicio de las compensaciones o prestaciones que, si procede, establezca la normativa específica correspondiente, durante los dos años siguientes al cese en el cargo para cuyo ejercicio hayan sido nombrados, elegidos o designados, no pueden cumplir actividades privadas relacionadas con los expedientes en cuya resolución hayan intervenido directamente en el ejercicio del alto cargo, ni suscribir, personalmente o por medio de empresas o sociedades en las que tengan una participación superior al 10% o que sean subcontratistas de estas, ningún tipo de contrato de asistencia técnica, de servicios o similares con la administración, los organismos, las entidades o las empresas del sector público en los que han prestado servicios como altos cargos.

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