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Ley 13/2005, de 27 de diciembre, del régimen de incompatibilidades de los altos cargos al servicio de la Generalidad

Versión vigente desde 02/12/2008

TÍTULO V. Responsabilidades y régimen sancionador

Artículo 17. Infracciones

1. Es infracción leve, a los efectos de la presente ley, la no-declaración de actividades o de bienes patrimoniales e intereses en los registros correspondientes y en los plazos legalmente establecidos si se enmienda en el plazo de quince días a contar del requerimiento administrativo formulado a tal efecto.

2. Son infracciones graves a los efectos de la presente ley:

a) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades establecidas por la presente ley.

b) La omisión de los datos y documentos sustanciales que deben presentarse en cumplimiento de lo establecido por la presente ley.

c) La no-declaración de actividades o de bienes patrimoniales e intereses en los registros correspondientes si no se enmienda en el plazo de quince días a contar del requerimiento administrativo formulado a tal efecto.

d) La comisión de dos infracciones leves en el periodo de un año.

e) El incumplimiento del deber de abstención en los casos establecidos por la normativa sobre el procedimiento administrativo común.

Artículo 18. Sanciones

1. Las infracciones leves se sancionan con una amonestación por incumplimiento de la presente ley.

2. Las infracciones graves se sancionan con la destitución inmediata del alto cargo infractor por el órgano competente y con la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de la declaración de incumplimiento de la presente ley.

Artículo 19. Medidas accesorias

1. Las medidas aplicables al presidente o presidenta y a los consejeros del Gobierno por infracción de la presente ley se rigen por su legislación específica.

2. Los altos cargos destituidos por haber incurrido en una infracción grave tipificada por la presente ley no pueden ser nombrados para ocupar ningún alto cargo durante un periodo de hasta cuatro años. En la gradación de esta medida debe valorarse la existencia de perjuicios para el interés público, la repercusión de la conducta en los ciudadanos y, en su caso, la percepción indebida de cantidades por el ejercicio de actividades incompatibles.

3. Las disposiciones de la presente ley se entienden sin perjuicio de la exigencia de las demás responsabilidades en las que los altos cargos al servicio de la Generalidad puedan incurrir. Si se manifiestan indicios de otras responsabilidades, debe ordenarse al Gabinete Jurídico de la Generalidad el ejercicio de las acciones correspondientes y deben iniciarse las actuaciones pertinentes para revisar los actos y contratos en los que el alto cargo haya intervenido indebidamente y para exigir la indemnización por daños y perjuicios que corresponda de acuerdo con la legislación aplicable. Si las infracciones son constitutivas de delito o falta penal, la Administración debe comunicarlo al Ministerio Fiscal, al cual debe aportar todos los documentos que tenga, y debe abstenerse de seguir el procedimiento mientras la autoridad judicial no dicte una resolución que ponga fin al proceso penal, sin perjuicio de la destitución o la suspensión del alto cargo.

4. Los infractores, en todos los casos y con independencia de las sanciones establecidas por el artículo 18, deben restituir las cantidades que hayan percibido indebidamente.

Artículo 20. Competencia

1. El Gobierno, a propuesta del consejero o consejera del departamento competente en materia de función pública, debe declarar los incumplimientos de la presente ley y debe comunicarlos al Parlamento.

2. El órgano competente para la incoación del procedimiento sancionador es el consejero o consejera del departamento competente en materia de función pública, salvo que el alto cargo afectado sea miembro del Gobierno, en cuyo caso la incoación del procedimiento corresponde al propio Gobierno.

Artículo 21. Procedimiento

1. El procedimiento sancionador debe establecerse por decreto, de acuerdo con los principios del ámbito sancionador vigentes y con las disposiciones de la presente ley.

2. El consejero o consejera del departamento competente en materia de función pública, antes de incoar el procedimiento, puede realizar actuaciones de carácter informativo y reservado, dando audiencia a la persona interesada, para determinar si concurren circunstancias que justifiquen dicha incoación. El consejero o consejera del departamento competente debe emitir una resolución escrita y motivada, que debe notificar a la persona interesada. Esta resolución debe ordenar la continuación del procedimiento administrativo o bien debe acordar su archivo definitivo. Asimismo, deben analizarse las denuncias que se presenten por presuntos incumplimientos de la presente ley.

3. El órgano instructor, durante la instrucción del procedimiento, puede obtener información y datos procedentes de otras administraciones públicas relacionadas con los hechos que son objeto del procedimiento sin tener el consentimiento de la persona afectada, a la que deben comunicarse puntualmente las informaciones y los datos obtenidos a los efectos que procedan.

Artículo 22. Prescripción de infracciones y sanciones

Las infracciones graves prescriben a los dos años y las leves, a los seis meses. Las sanciones graves prescriben a los dos años y las leves, al año.

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