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Ley 13/2005, de 27 de diciembre, del régimen de incompatibilidades de los altos cargos al servicio de la Generalidad

Versión vigente desde 02/12/2008

TÍTULO III. Actividades compatibles

Artículo 8. Compatibilidad con actividades privadas

1. El ejercicio de las funciones de un alto cargo al servicio de la Generalidad es compatible con las actividades siguientes:

a) Las derivadas de la simple administración del patrimonio personal o familiar, salvo el caso en que los altos cargos tengan una participación superior al 10%, individualmente o junto con sus cónyuges, convivientes o hijos, en empresas o entidades que suscriban contratos con cualquier administración o entidad del sector público.

b) La participación ocasional en seminarios, cursos, conferencias, coloquios y programas de cualquier medio de comunicación social, siempre y cuando no sea consecuencia de una relación de trabajo o de prestación de servicios.

c) La participación en seminarios, jornadas o conferencias organizados por centros oficiales destinados a la formación del personal de las administraciones públicas catalanas, siempre y cuando no tenga carácter permanente o habitual y participen en los mismos por razón del cargo que ocupan, de su especialidad profesional o de la posición que ocupan en la organización administrativa de la Generalidad.

d) La producción y creación literarias, artísticas, científicas o técnicas y la colaboración en las publicaciones que se deriven, siempre y cuando no sean consecuencia de una relación de trabajo o de prestación de servicios.

e) La participación en entidades sin ánimo de lucro.

2. Las actividades a las que se refiere el apartado 1 pueden llevarse a cabo, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento, siempre y cuando no se comprometa la imparcialidad o la independencia en el ejercicio del alto cargo.

Artículo 9. Compatibilidad con actividades públicas

1. El ejercicio de las funciones de un alto cargo es compatible con las siguientes actividades públicas:

a) El ejercicio de los cargos que le correspondan institucionalmente o para los cuales es designado por su condición.

b) La representación de la Administración de la Generalidad en los órganos colegiados.

c) La representación de la Administración de la Generalidad en los consejos de administración u órganos de gobierno de organismos o empresas con capital público o de entidades u organismos de derecho público.

d) El cumplimiento de misiones temporales de representación en organizaciones o conferencias nacionales e internacionales.

e) La participación en los órganos de dirección o de gobierno de empresas o entidades privadas en representación de las administraciones públicas.

2. Un alto cargo no puede pertenecer a más de dos consejos de administración u órganos de gobierno, salvo que una norma lo establezca por razón del cargo. Si concurren razones justificativas, el Gobierno, por medio de una resolución motivada, puede autorizar, de forma excepcional, que un alto cargo pertenezca a más de dos consejos de administración de organismos u órganos de gobierno de empresas o entidades.

3. El importe total de los derechos de asistencia a las reuniones de órganos colegiados y de consejos de administración u órganos de gobierno no puede ser superior en términos anuales al 30% de las retribuciones brutas que corresponden al puesto de trabajo principal.

4. Los altos cargos al servicio de la Generalidad, en los casos a que se refieren los apartados del 1 al 3, pueden percibir, únicamente por los cargos o actividades compatibles, las indemnizaciones por gastos de viajes, permanencias y traslados que les correspondan de acuerdo con la normativa vigente, así como las cantidades en concepto de asistencia fijadas por reglamento. La empresa, el organismo o el ente pagador debe ingresar a la Tesorería General las demás cantidades que dichos altos cargos devenguen por el ejercicio de dichos cargos y actividades, sea cual sea el concepto del devengo, así como el exceso del límite del 30% a que se refiere el apartado 3.

Artículo 10. Compatibilidad con cargos electivos

1. El cargo de presidente o presidenta de la Generalidad es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función o actividad pública o privada que no se derive del ejercicio de su cargo, excepto la de diputado o diputada al Parlamento. Los consejeros pueden compatibilizar su cargo con la condición de diputado o diputada al Parlamento, salvo que perciban retribuciones periódicas por el ejercicio de esta actividad o que el mismo Parlamento establezca su incompatibilidad. Los demás altos cargos al servicio de la Generalidad no pueden compatibilizar su cargo con la condición de diputado o diputada al Parlamento.

2. Los altos cargos al servicio de la Generalidad que no sean miembros del Gobierno pueden compatibilizar el ejercicio de su cargo con la condición de miembros electivos de las corporaciones locales, salvo que el ejercicio de dicha condición comporte dedicación exclusiva o dedicación fija a tiempo parcial, de acuerdo con la normativa vigente.

3. Los altos cargos al servicio de la Generalidad, en todos los casos, solo pueden percibir la retribución correspondiente a una de las actividades a las que se refiere el presente artículo, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que correspondan a la otra actividad.

4. Los altos cargos al servicio de la Generalidad no pueden compatibilizar su cargo con la condición de diputado o diputada del Congreso de los Diputados, senador o senadora o diputado o diputada del Parlamento Europeo.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 2 modificado por disp. modificativa de L 13/2008 ( Ver texto)

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Artículo 11. Compatibilidad con el ejercicio de la docencia universitaria

1. Los altos cargos al servicio de la Generalidad pueden compatibilizar su cargo con el ejercicio de funciones docentes universitarias retribuidas, de carácter reglado, siempre y cuando no sea en detrimento de la dedicación al ejercicio del cargo público, en régimen de dedicación a tiempo parcial y con una duración determinada.

2. El ejercicio de las funciones docentes a que se refiere el apartado 1 requiere la autorización expresa del consejero o consejera competente en materia de función pública.

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