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Ley 13/2005, de 27 de diciembre, del régimen de incompatibilidades de los altos cargos al servicio de la Generalidad

Versión vigente desde 02/12/2008

TÍTULO IV

Declaraciones de los altos cargos, registros y control de activos financieros

Artículo 12. Declaraciones

Los altos cargos al servicio de la Generalidad deben formular las siguientes declaraciones:

a) Declaración de actividades: declaración de las actividades profesionales, mercantiles o industriales que, de conformidad con la presente ley, pueden ser causa de incompatibilidad, o bien declaración de que no se ejerce ninguna actividad considerada incompatible, y declaración de las actividades que pueden ser de ejercicio compatible.

b) Declaración patrimonial y de intereses: declaración de todos los bienes, derechos y obligaciones en los términos que se determine por reglamento, la cual debe referirse también a los bienes, derechos y obligaciones de los cónyuges o convivientes y de los demás familiares de primer grado, siempre y cuando estos lo consientan. Deben adjuntarse copias de la última declaración tributaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto extraordinario sobre el patrimonio que el declarante o la declarante haya presentado a la Administración Tributaria. Esta declaración debe contener como mínimo la siguiente información:

Primero. Los bienes, derechos y obligaciones patrimoniales.

Segundo. Los valores o activos financieros negociables.

Tercero. Las participaciones societarias y el objeto social de las sociedades participadas.

Cuarto. El objeto social de las sociedades de todo tipo en las que tengan intereses.

c) Declaración complementaria: declaración en la que se hacen constar los cónyuges o convivientes y los demás familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que ocupan puestos en la Administración de la Generalidad o en las entidades a las que se refiere el artículo 2.

Artículo 13. Plazos

Las declaraciones a las que se refiere el artículo 12 deben presentarse en el plazo de tres meses a contar de la fecha de toma de posesión y de la fecha de cese, así como en el plazo de un mes desde que se produzcan variaciones en los hechos declarados.

Artículo 14. Registros

1. Las declaraciones de actividades y patrimonial y de intereses, junto con la documentación que se adjunte a las mismas, deben inscribirse y deben constar, respectivamente, en registros específicos para cada una de estas declaraciones, que se adscriben al departamento competente en materia de función pública.

2. Los registros deben instalarse en un sistema de gestión documental que garantice la inalterabilidad y la permanencia de los datos, así como la alta seguridad en su acceso y uso.

3. Los responsables de los registros y el personal que tenga acceso a los mismos tienen el deber permanente de mantener la reserva profesional respecto a los datos e informaciones que conozcan por razón de su función. Asimismo, están obligados a garantizar su seguridad, para evitar la alteración, la pérdida y el tratamiento o el acceso no autorizados.

4. El Registro de Actividades es de carácter público y el acceso a sus datos se efectúa de acuerdo con las condiciones y el procedimiento establecidos por la normativa.

5. El Registro de Bienes Patrimoniales y de Intereses tiene carácter reservado y está sujeto a la normativa de protección de datos de carácter personal. Solo pueden acceder al mismo:

a) El Parlamento, de acuerdo con lo dispuesto por su Reglamento.

b) Los órganos judiciales, para la instrucción o resolución de procesos, de acuerdo con lo dispuesto por las leyes procesales.

c) El Ministerio Fiscal, cuando, en el ejercicio de sus funciones, lleve a cabo actuaciones de investigación que requieran el conocimiento de los datos contenidos en el registro.

d) El Defensor del Pueblo y el Síndic de Greuges, de acuerdo con lo establecido por su normativa específica.

6. El departamento competente en materia de función pública debe facilitar la información contenida en el Registro de Actividades y en el Registro Patrimonial y de Intereses que sea necesaria para el cumplimiento de los objetivos del Registro del Sector Público de la Generalidad de Cataluña, adscrito a la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad, del Departamento de Economía y Finanzas.

Artículo 15. Control y gestión de valores y activos financieros

1. Los altos cargos al servicio de la Generalidad que tengan competencias reguladoras, de supervisión o de control sobre sociedades mercantiles que emiten valores y otros activos financieros negociables en un mercado organizado, con relación a aquellos de los que sean titulares ellos mismos, sus cónyuges o convivientes o sus hijos menores de edad no emancipados, deben contratar, para gestionar y administrar dichos valores o activos, una entidad financiera registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La gestión a cargo de esta entidad debe mantenerse mientras ejerzan el cargo y los dos años posteriores al cese. La entidad contratada debe administrar dichos valores o activos sujetándose exclusivamente a las directrices generales de rentabilidad y riesgo establecidas por el contrato, sin que pueda reclamar o recibir instrucciones de inversión de las personas interesadas. Tampoco les puede revelar la composición de sus inversiones, salvo que se trate de instituciones de inversión colectiva o que la Comisión Nacional del Mercado de Valores lo autorice por causa justificada.

2. Las personas interesadas deben entregar una copia de los contratos suscritos al Registro de Bienes Patrimoniales y de Intereses para que sean anotados en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Artículo 16. Órganos de instrucción y resolución de los expedientes

La Secretaría de Administración y Función Pública es el órgano administrativo competente para la instrucción y la resolución de los expedientes relativos a las declaraciones de actividades y patrimonial y de intereses de los altos cargos, así como en lo que concierne a los aspectos relativos a la inscripción en los registros correspondientes.

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