Junta Electoral Central - Portal

País Vasco

Logotipo de la Junta Electoral Central

Norma Foral 9/2012, de 5 de diciembre, de Demarcaciones Territoriales de Bizkaia

desde 11/02/2015 hasta el 01/04/2015

Artículo 75. La Capitalidad.

1. Se entiende por capitalidad de las entidades locales el atributo propio de un núcleo de población dentro de cuya delimitación radica la sede del ayuntamiento.

2. El cambio de ubicación de la capitalidad podrá realizarse, de acuerdo con el procedimiento establecido en este Título, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Desaparición, por cualquier causa, del núcleo de población donde estuviese establecida la capital.

b) Mejor accesibilidad al núcleo de población propuesto.

c) Mayor número de vecinos con residencia habitual en el núcleo propuesto.

d) Mayor importancia económica o beneficios notorios que reporte el cambio.

e) Razones de índole histórica.

Subir

Índice




Texto completo

pdf

xml