Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía
Versión vigente desde 03/01/2012
Artículo 35.
1. El representante de cada candidatura puede otorgar poder a favor de cualquier ciudadano, mayor de edad y que se halle en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, al objeto de que ostente la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales.
2. El apoderamiento se formaliza ante Notario o ante el Secretario de la Junta Electoral Provincial o de Zona, quienes expiden la correspondiente credencial conforme al modelo oficialmente establecido.
3. Los apoderados deben exhibir sus credenciales y su documento nacional de identidad a los miembros de las Mesas Electorales y demás autoridades competentes.