Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía
Versión vigente desde 03/01/2012
Artículo 42.
1. Puede ser designado Administrador electoral cualquier ciudadano, mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.
2. Los representantes generales y los de las candidaturas pueden acumular la condición de Administrador electoral.
3. Los candidatos no pueden ser Administradores electorales.