Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía
Versión vigente desde 03/01/2012
Artículo 38.
1. Los Interventores, como miembros de las Mesas, colaborarán en el mejor desarrollo del proceso de votación y escrutinio, velando con el Presidente y los Vocales para que los actos electorales se realicen de acuerdo con la Ley.
2. Un Interventor de cada candidatura puede participar en las deliberaciones de la Mesa, con voz pero sin voto, y ejercer ante ella los demás derechos previstos en la legislación electoral.
3. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los Interventores de una misma candidatura acreditada ante la Mesa pueden sustituirse libremente entre sí.
4. Además, los Interventores podrán:
a) Solicitar certificaciones del acta de constitución de la Mesa, certificación del escrutinio, del acta general de la sesión o de un extremo determinado de ellas. No se expedirá más de una certificación por candidatura.
b) Reclamar sobre la identidad de un elector, lo que deberán realizar públicamente.
c) Anotar, si lo desean, en una lista enumerada de electores, el nombre y número de orden en que emiten sus votos.
d) Pedir durante el escrutinio la papeleta leída por el Presidente para su examen.
e) Formular las protestas y reclamaciones que consideren oportunas, teniendo derecho a hacerlas constar en el acta general de la sesión.