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Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Asturias

Versión vigente desde 18/07/2010

Artículo once

En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde al Principado de Asturias el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:

1. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos.

2. Sanidad e higiene.

3. Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.

4. Ordenación farmacéutica.

5. Protección del medio ambiente, incluidos los vertidos industriales y contaminantes en ríos, lagos y aguas interiores y normas adicionales de protección del medio ambiente.

6. Régimen minero y energético.

7. Ordenación del sector pesquero.

8. Defensa del consumidor y del usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y la coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

9. Corporaciones de Derecho público representativas de intereses económicos y profesionales. Ejercicio de las profesiones tituladas.

10. Régimen local.

11. Sistema de consultas populares en el ámbito del Principado de Asturias, de conformidad con lo que disponga la Ley a que se refiere el artículo 92.3 de la Constitución y demás leyes del Estado, correspondiendo a éste la autorización de su convocatoria.

Ver Notas de Modificación

** Art. modificado por art. único de LO 1/1999 ( Ver texto)

** Art. modificado por art. único de LO 1/1994 ( Ver texto)

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