Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Asturias
Versión vigente desde 18/07/2010
Artículo cuarenta y tres
Uno. Son bienes del Principado de Asturias:
a) Los pertenecientes al Ente Preautonómico y a la Diputación Provincial.
b) Los bienes que estuvieren afectos a servicios traspasados al Principado.
c) Los que adquiriere por cualquier título jurídico válido.
Dos. El Principado tiene plena capacidad para adquirir, administrar y enajenar los bienes que integran su patrimonio.
Tres. El régimen jurídico de los bienes patrimoniales y de dominio público del Principado deberán regularse por una ley de la Junta General, en los términos del presente Estatuto.