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Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Asturias

Versión vigente desde 18/07/2010

TÍTULO IV

Hacienda y economía

Artículo cuarenta y dos

El Principado de Asturias, dentro de los principios de coordinación con las Haciendas estatal y local y de solidaridad entre todos los españoles, tiene autonomía financiera, dominio público y patrimonio propio, de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Artículo cuarenta y tres

Uno. Son bienes del Principado de Asturias:

a) Los pertenecientes al Ente Preautonómico y a la Diputación Provincial.

b) Los bienes que estuvieren afectos a servicios traspasados al Principado.

c) Los que adquiriere por cualquier título jurídico válido.

Dos. El Principado tiene plena capacidad para adquirir, administrar y enajenar los bienes que integran su patrimonio.

Tres. El régimen jurídico de los bienes patrimoniales y de dominio público del Principado deberán regularse por una ley de la Junta General, en los términos del presente Estatuto.

Artículo cuarenta y cuatro

La Hacienda del Principado de Asturias está constituida por:

Uno. Los rendimientos procedentes de los tributos propios.

Dos. Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado especificados en la disposición adicional.

Tres. Los recargos sobre impuestos estatales.

Cuatro. Un porcentaje de participación en los ingresos del Estado

Cinco. En su caso, los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial y de otros Fondos para el desarrollo regional.

Seis. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos del Estado.

Siete. La emisión de Deuda y el recurso al crédito.

Ocho. Los rendimientos procedentes de su patrimonio.

Nueve. Ingresos de derecho privado.

Diez. Multas y sanciones impuestas en el ámbito de sus competencias.

Diez bis. Cualquier otro tipo de ingresos que la legislación prevea en el marco del artículo 157 de la Constitución.

Ver Notas de Modificación

** Ap. 10 bis añadido por art. único de LO 1/1999 ( Ver texto)

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Artículo cuarenta y cinco

Uno. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios tributos, así como el conocimiento de las reclamaciones relativas a ellos corresponderá al Principado, el cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

Dos. En el caso de impuestos cedidos, el Principado asumirá por delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.

Tres. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los demás impuestos del Estado recaudados en Asturias corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que el Principado pueda recibir de éste y de la colaboración que pueda establecerse especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

Artículo cuarenta y seis

Se regularán necesariamente mediante ley de la Junta General las siguientes materias:

Uno. El establecimiento, la modificación y supresión de sus impuestos propios, tasas y contribuciones especiales.

Dos. El establecimiento y la modificación y supresión de los recargos sobre los impuestos del Estado.

Tres. El régimen general presupuestario del Principado.

Artículo cuarenta y siete

Uno. Corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración del Presupuesto del Principado y a la Junta General su examen, enmienda, aprobación y control.

Dos. El Consejo de Gobierno presentará el proyecto de presupuesto a la Junta antes del último trimestre del año.

Tres. El presupuesto tendrá carácter anual e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos del Principado y de los organismos e instituciones de él dependientes.

Cuatro. Si la Ley del Presupuesto no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerará prorrogado el Presupuesto del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo.

Cinco.

Ver Notas de Modificación

** Ap.5 suprimido por art. único de LO 1/1999 ( Ver texto)

Ir a la versión anterior del artículo

Artículo cuarenta y ocho

Uno. El Principado de Asturias, autorizado por una Ley de la Junta General y para financiar gastos de inversión, podrá concertar operaciones de crédito o emitir Deuda Pública representada en títulos valores o en otros documentos.

Dos. El volumen y características de estas operaciones se adecuarán también a las normas generales del Estado.

Tres. Los títulos emitidos tendrán la consideración de Fondos Públicos, a todos los efectos.

Cuatro. El Principado de Asturias podrá realizar operaciones de crédito por plazo no superior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería.

Cinco. Lo dispuesto en los apartados anteriores se hará de acuerdo con lo establecido al respecto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Artículo cuarenta y nueve

Uno. El Principado de Asturias, de acuerdo con las disposiciones del Estado, impulsará el establecimiento de instituciones públicas de crédito y ahorro territoriales y podrá adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar su funcionalidad y posibilitar la captación y afirmación del ahorro regional.

Dos. El Principado de Asturias queda facultado para crear entidades que fomenten la plena ocupación y desarrollo económico y social, en el marco de sus competencias. Asimismo, podrá constituir empresas públicas como medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia, según lo establecido en el presente Estatuto.

Artículo cincuenta

El Principado de Asturias promoverá los objetivos establecidos en los artículos 129.2 y 130.1 de la Constitución.

Artículo cincuenta y uno

El Principado de Asturias gozará del tratamiento fiscal que la ley establezca para el Estado.

Artículo cincuenta y uno bis

Corresponde al Principado de Asturias la tutela financiera de las Corporaciones Locales sin perjuicio de la autonomía que les garantiza el artículo 140 de la Constitución y en el marco de lo dispuesto en los artículos 142 y 149.1.18. a de la misma.

Ver Notas de Modificación

** Añadido por art. único de LO 1/1999 ( Ver texto)

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