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Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Asturias

Versión vigente desde 18/07/2010

Artículo dieciocho

Uno. En relación con las enseñanzas universitarias, el Principado de Asturias asumirá todas las competencias y funciones que puedan corresponderle en el marco de la legislación general o, en su caso, de las delegaciones que pudieran producirse, fomentando en el ámbito universitario la investigación especialmente referida a materias o aspectos peculiares de la región.

Dos. En relación con la planificación educativa, el Principado de Asturias propondrá a la Administración del Estado la oportuna localización de los centros educativos y las modalidades de enseñanza que se impartan en cada uno de ellos.

Tres. En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma fomentará la investigación, especialmente la referida a materias o aspectos peculiares del Principado de Asturias,yalacreación de centros universitarios en la Comunidad Autónoma.

Ver Notas de Modificación

** Ap. 3 añadido por art. único de LO 1/1999 ( Ver texto)

** Art. modificado por art. único de LO 1/1994 ( Ver texto)

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