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Principado de Asturias

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Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Asturias

Versión vigente desde 18/07/2010

Artículo treinta y uno

1. La iniciativa para el ejercicio de la potestad legislativa reconocida en el artículo 23 de este Estatuto corresponde a los miembros de la Junta General y al Consejo de Gobierno. Por ley del Principado se regulará la iniciativa de los Ayuntamientos y la iniciativa popular para las materias que sean competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma.

2. Las leyes aprobadas por la Junta General serán promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente del Principado, que dispondrá su publicación en el ?Boletín Oficial del Principado de Asturias?, en el plazo de quince días desde su aprobación, y en el «Boletín Oficial del Estado». Los Reglamentos serán publicados por orden del Presidente del Principado, dentro del mismo plazo, en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

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