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Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Asturias

Versión vigente desde 18/07/2010

CAPÍTULO III

Del Consejo de Gobierno

Artículo treinta y tres

Uno. El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que dirige la política de la Comunidad Autónoma y al que corresponden las funciones ejecutiva y administrativa y el ejercicio de la potestad reglamentaria.

Dos. Por ley del Principado, aprobada por mayoría absoluta, se regularán las atribuciones del Consejo de Gobierno, así como el Estatuto, forma de nombramiento y cese de sus componentes.

Tres.Una ley de la Junta regulará al régimen de publicación de las normas y publicidad de las disposiciones y actos emanados del Consejo de Gobierno y de la Administración del Principado de Asturias.

Cuatro. El Consejo de Gobierno será informado de los convenios y tratados internacionales que puedan afectar a materias de su específico interés.

Ver Notas de Modificación

** Ap. 1 modificado por art. único de LO 1/1999 ( Ver texto)

** Ap. 4 añadido por art. único de LO 1/1999 ( Ver texto)

** Ap. 3 modificado por art. único de LO 1/1999 ( Ver texto)

** Ap. 2 modificado por art. único de LO 1/1999 ( Ver texto)

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Artículo treinta y cuatro

Uno. El Consejo de Gobierno responde políticamente ante la Junta General de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión.

Dos. Una ley de la Junta, aprobada por el voto favorable de la mayoría de sus miembros, regulará la responsabilidad establecida en el número anterior y, en general, las relaciones entre dicha Junta y el Consejo.

Tres.

Ver Notas de Modificación

** Ap. 3 suprimido por art.único de LO 1/1999 ( Ver texto)

Ir a la versión anterior del artículo

Artículo treinta y cinco

Uno. El Presidente del Consejo de Gobierno previa deliberación del mismo puede plantear ante la Junta General la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general en el marco de las competencias que se atribuyen al Principado en este Estatuto. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los miembros de la Junta.

Dos. La Junta General puede exigir la responsabilidad política del Consejo de Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. Esta habrá de ser propuesta al menos por un quince por ciento de los miembros de la Junta y habrá de incluir un candidato a Presidente del Principado de Asturias. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas. Si la moción de censura no fuese aprobada por la Junta General, sus signatarios no podrán presentar otras mientras no transcurra un año desde aquélla dentro de la misma legislatura.

Tres. Si la Junta General negara su confianza, el Presidente del Principado presentará su dimisión ante la misma, cuyo Presidente convocará en el plazo máximo de quince días la sesión plenaria para la elección de nuevo Presidente del Principado de acuerdo con el procedimiento del artículo treinta y dos coma uno sin que en ningún caso suponga la disolución de la Junta General.

Cuatro. Si la Junta General adoptara una moción de censura, el Presidente del Principado presentará su dimisión ante la misma y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Junta. El Rey le nombrará Presidente del Principado.

Cinco. El Presidente del Principado no podrá plantear la cuestión de confianza mientras esté en trámite una moción de censura.

Seis. El Consejo de Gobierno cesante continuará en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo.

Artículo treinta y cinco bis

1. La responsabilidad penal del Presidente del Principado y de los miembros del Consejo de Gobierno será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias por los actos cometidos en el territorio del Principado. Fuera de éste, la responsabilidad penal será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

2. Ante los mismos Tribunales respectivamente será exigible la responsabilidad civil en que dichas personas hubieren incurrido con ocasión del ejercicio de sus cargos.

Ver Notas de Modificación

** Añadido por art. único de LO 1/1999 ( Ver texto)

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