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Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia

desde 17/08/1985 hasta 04/01/1993

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Electores

Artículo 2.

1. Son electores los que, ostentando la condición de gallego conforme al artículo 3.° del Estatuto de Autonomía, sean mayores de edad y gocen del derecho de sufragio activo.

2. Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable la inscripción en el censo electoral.

CAPÍTULO II

El censo electoral

Artículo 3.

En las elecciones al Parlamento de Galicia regirá el censo electoral único referido a las cuatro circunscripciones electorales de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO III

Elegibilidad

Artículo 4.

1. Serán elegibles los ciudadanos que, teniendo la condición de electores, no estén incursos en alguna de las causas de inelegibilidad recogidas en la legislación general electoral.

2. Son inelegibles también:

a) El Presidente y los Consejeros del Consejo de Cuentas de Galicia.

b) El Valedor del Pueblo y sus Vicevaledores.

c) Los Secretarios generales técnicos y Directores generales de las Consellerías, así como los Directores de los Gabinetes de Presidencia y de las Consellerías.

d) El Director general de la Compañía de Radio y Televisión de Galicia y los Directores de sus Sociedades.

e) Los miembros de la Policía autónoma, en activo.

f) Los Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno Central.

g) Los Parlamentarios de las Asambleas de otras Comunidades Autónomas.

h) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades Autónomas, así como cargos de libre designación de los citados Consejos.

i) Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.

3. No serán elegibles por las circunscripciones electorales comprendidas, en todo o en parte, en el ámbito territoral de su jurisdicción:

a) Los Delegados generales de la Xunta y los Delegados provinciales de las Consellerías.

b) Los Secretarios generales de las Delegaciones Generales de la Xunta.

Artículo 5.

1. La calificación de las inelegibilidades establecidas en el artículo anterior se verificará de conformidad con el Régimen General Electoral.

2. Quien formando parte de una candidatura accediese a un cargo o función declarada inelegible habrá de comunicar esta situación a la correspondiente Junta Electoral, quedando excluido de la candidatura.

CAPÍTULO IV

Incompatibilidades

Artículo 6.

1. Las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.

2. La condición de Diputado al Parlamento de Galicia también es incompatible con la de Alcalde, Presidente y Vicepresidente de Diputación, Diputados del Congreso y Senadores, salvo los Senadores elegidos en representación de la Comunidad Autónoma.

3. Asimismo son incompatibles:

a) Los miembros del Consejo de Administración de la Compañía de Radio y Televisión de Galicia.

b) Los Presidentes de Consejos de Administración, Consejeros, Administradores, Directores generales, Gerentes y cargos equivalentes de entes públicos y Empresas de participación pública mayoritarias, cualquiera que sea su forma, incluidas las Cajas de Ahorro de fundación pública.

Artículo 7.

1. Ningún electo podrá adquirir la condición de Diputados si está incurso en alguna causa de incompatibilidad.

2. El Diputado gallego que aceptase un cargo, función o situación constitutiva de incompatibilidad cesará en su situación de Diputado.

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