Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia
desde 17/08/1985 hasta 04/01/1993
TÍTULO IV
Juntas electorales
Artículo 13.1. La administración electoral corresponde a la Junta Electoral de Galicia, a las Juntas Provinciales y de Zona y a las mesas electorales.
2. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma tendrá su sede en la del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 14.1. La Junta Electoral de Galicia es un órgano permanente y está compuesto por:
a) Presidente: El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
b) Vicepresidente: El elegido por los Vocales, de entre los de origen judicial, en la sesión constitutiva que se celebrará a convocatoria del Secretario.
c) Cuatro Vocales, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.
d) Cuatro Vocales, Profesores en activo de la Facultad de Derecho de la Universidad.
2. Las designaciones de los Vocales, en lo no previsto por el apartado anterior, se realizará en los noventa días siguientes a la sesión constitutiva del Parlamento, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán designados por sorteo efectuado ante el Presidente del Tribunal.
b) Los Profesores de la Facultad de Derecho serán designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en el Parlamento. Cuando la propuesta no tenga lugar en el citado plazo, la Mesa del Parlamento, oídas las fuerzas políticas presentes en la Cámara, procederá a su designación, en consideración a la representación existente en la misma.
Artículo 15.1. Los miembros de la Junta Electoral de Galicia serán nombrados por Decreto al comienzo de cada legislatura y continuarán su mandato hasta la toma de posesión de la nueva Junta Electoral.
2. El Secretario de la Junta Electoral de Galicia es el Letrado Mayor del Parlamento. Participa con voz y sin voto en sus deliberaciones y custodia la documentación correspondiente a la Junta Electoral.
Artículo 16.El Parlamento pondrá a disposición de la Junta Electoral de Galicia los medios personales y materiales para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 17.1. Los miembros de la Junta Electoral de Galicia son inamovibles y sólo podrán ser suspendidos por delitos o faltas electorales, mediante expediente incoado por la propia Junta en virtud de acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio del procedimiento judicial correspondiente.
2. En el supuesto previsto en el número anterior, así como en el caso de renuncia justificada y aceptada por el Presidente, se procederá a la sustitución de los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de acuerdo con las siguientes reglas:
a) El Vicepresidente y los Vocales serán sustituidos por los mismos procedimientos previstos para su designación.
b) El Letrado Mayor del Parlamento será sustituido por el Letrado más antiguo y, en caso de igualdad, por el de mayor edad.
Artículo 18.Además de las competencias establecidas en la legislación vigente, corresponde a la Junta Electoral de Galicia:
a) Resolver las consultas que le eleven las Juntas Provinciales y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia.
b) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se dirijan de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia.
c) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.
d) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no estén reservadas a los Tribunales u otros órganos e imponer multas hasta la cantidad de 150.000 pesetas, de acuerdo con lo establecido por la Ley.