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Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia

desde 17/08/1985 hasta 04/01/1993

TÍTULO V

Procedimiento electoral

CAPÍTULO I

Representantes de las candidaturas ante la administración electoral

Artículo 19.

1. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que pretendan concurrir a las elecciones al Parlamento de Galicia designarán a las personas que deban representarlos ante la administración electoral, como representantes generales o de candidaturas.

2. Los representantes generales actúan en nombre de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones concurrentes.

3. Los representantes de las candidaturas, lo son de los candidatos incluidos en ellas.

A su domicilio, o al lugar que designen a esos efectos, se les remitirán las notificaciones, escritos y emplazamientos dirigidos por la administración electoral a los candidatos, de los que reciben, por la sola aceptación de la candidatura, un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales en materia electoral.

Artículo 20.

1. A los efectos previstos en el artículo anterior, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que pretendan concurrir a las elecciones al Parlamento de Galicia designarán, por escrito, ante la Junta Electoral de Galicia un representante general, antes del noveno día posterior a la convocatoria de elecciones. El mencionado escrito habrá de expresar la aceptación de la persona designada.

2. Cada uno de los representantes generales designará, antes del undécimo día posterior a la convocatoria, ante la Junta Electoral de Galicia, a los representantes de las candidaturas que su partido, federación, coalición o agrupación presente en cada una de las circunscripciones electorales.

3. En el plazo de dos días la Junta Electoral de Galicia comunicará a las Juntas Electorales Provinciales los nombres de los representantes de las candidaturas correspondientes a su circunscripción.

4. Los representantes de las candidaturas se presentarán personalmente ante las respectivas Juntas Provinciales para aceptar su designación, antes del decimoquinto día posterior a la convocatoria de elecciones.

CAPÍTULO II

Presentación y proclamación de candidatos

Artículo 21.

1. Para las elecciones al Parlamento de Galicia, la Junta Electoral competente para todas las actuaciones previstas en relación a la presentación y proclamación de candidatos es la Junta Electoral Provincial.

2. Cada candidatura se presentará mediante lista de candidatos.

3. Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, al menos, la firma del 1 por 100 de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción.

4. Las candidaturas presentadas y las candidaturas proclamadas de las cuatro circunscripciones de Galicia se publicarán en el "Diario Oficial de Galicia".

Artículo 22.

1. La presentación de candidatos habrá de realizarse mediante listas que deben incluir tantos candidatos como cargos a elegir y, además, un número de suplentes no superior a cinco.

2. En cualquier caso, las listas habrán de contener el número exacto de escaños que deban ser cubiertos, sin que se pueda admitir ninguna lista que no cumpla tal requisito.

3. Las Juntas Electorales Provinciales inscribirán la candidatura haciendo constar la fecha y hora de presentación de la misma. Expedirán documento acreditativo de este trámite si se les solicita.

Artículo 23.

Las candidaturas electorales no podrán ser objeto de modificación una vez presentadas, salvo en el plazo establecido para la subsanación de irregularidades y sólo por fallecimiento o renuncia del titular, operándose automáticamente la subvención por el orden de los suplentes, salvo que el representante dijese otra cosa.

CAPÍTULO III

Campaña electoral

Artículo 24.

Se entiende por campaña electoral, a efectos de esta Ley, el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones en orden a la captación de sufragios.

Artículo 25.

1. El Decreto de convocatoria fijará la fecha de la iniciación de la campaña electoral y el día de la votación.

2. Durante el periodo de campaña electoral, los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán realizar campaña institucional orientada exclusivamente a fomentar la participación de los electores én la votación.

CAPÍTULO IV

Utilización de los medios de la Compañía de Radio y Televisión de Galicia

Artículo 26.

No se podrán contratar espacios de publicidad electoral en los medios de comunicación de la Compañía de Radio y Televisión de Galicia.

Artículo 27.

1. Durante la campaña electoral, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran a las elecciones tienen derecho a espacios gratuitos de propaganda en las emisoras de la Compañía de RTVG.

2. La distribución de dichos espacios se hará en función del número total de votos obtenidos por cada partido, federación, coalición o agrupación en las precedentes elecciones al Parlamento de Galicia.

Artículo 28.

1. La Junta Electoral de Galicia es la autoridad competente para distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral que se emitan por los medios de comunicación de la Compañía de RTVG a propuesta de la Comisión a que se refiere el apartado siguiente de este artículo.

2. La Comisión de Control Electoral de RTVG será designada por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de Galicia y estará integrada por un representante de cada partido, federación coalición y agrupación que concurran a las elecciones convocadas al parlamento y cuenten con representación en el mismo.

Dichos representantes votarán ponderadamente de acuerdo con la composición del Parlamento.

Artículo 29.

1. La distribución de tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de la Compañía RTVG y en los distintos ámbitos de programación dependientes de la misma se efectuará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Un tiempo, a determinar, para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que no han concurrido o no han obtenido representación en las anteriores elecciones al Parlamento de Galicia, o para aquellos que, habiéndola obtenido, no han alcanzado el 5 por 100 del total de votos válidos emitidos en el territorio de la Comunidad Autónoma.

b) El doble de tiempo para aquellos que han obtenido representación en las anteriores elecciones al Parlamento de Galicia y han alcanzado entre el 5 por 100 y el 15 por 100 del total de votos a que se hace referencia en el apartado precedente.

c) El triple de tiempo para aquellos que han obtenido representación en las anteriores elecciones y han alcanzado más de un 15 por 100 del total de votos a que se hace referencia en el párrafo a).

2. El derecho a los tiempos de emisión gratuita, referenciados en el apartado anterior, sólo corresponde a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que presenten candidatura, al menos, en tres circunscripciones electorales de la Comunidad Autónoma.

3. El momento y el orden de su intervención serán determinados por la Junta Electoral de Galicia, teniendo en cuenta las preferencias de aquéllos y lo dispuesto en el apartado 2.° del artículo 27.

CAPÍTULO V

Papeletas y sobres electorales

Artículo 30.

1. Las Juntas Electorales Provinciales son los órganos competentes para aprobar el modelo oficial de las papeletas correspondientes a su circunscripción.

2. La Xunta de Galicia asegurará la disponibilidad de las papeletas y de los sobres de votación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de su eventual confección por los grupos políticos que concurran a las elecciones.

Artículo 31.

1. La confección de las papeletas y los sobres de votación se inician inmediatamente después de la proclamación de candidatos.

2. Si contra la proclamación de candidatos se interponen recursos ante el órgano judicial contencioso-administrativo competente en la provincia, la confección de las papeletas correspondientes se pospone, en la circunscripción electoral en donde se han interpuesto, hasta la resolución de estos recursos.

3. Las primeras papeletas confeccionadas se entregarán a la Delegación del Gobierno para su envío a los residentes ausentes que viven en el extranjero.

4. Los Delegados generales de la Xunta aseguran la entrega de papeletas y sobres en número suficiente a las mesas electorales, por lo menos una hora antes del momento en que se deba iniciar la votación.

Artículo 32.

1. Las papeletas electorales destinadas a la elección de Diputados al Parlamento de Galicia han de expresar las indicaciones siguientes:

a) Denominación, sigla y símbolo del partido, federación, coalición o agrupación de electores que presente la candidatura.

b) Los nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, según su orden de colocación, así como, en su caso, la condición de independiente de los candidatos que concurran con tal carácter, o, en caso de coaliciones, la denominación del partido a que pertenezca cada uno si así se ha exigido para la presentación de la lista.

CAPÍTULO VI

Interventores y Apoderados

Artículo 33.

1. El representante de cada candidatura puede nombrar, hasta tres días antes de la elección, dos Interventores por cada mesa electoral, para que comprueben que la votación se desarrolla de acuerdo con las normas establecidas.

2. Para ser designado Interventor es exigible la condición de elector de acuerdo con el artículo 2 de la presente Ley, debiendo pertenecer a la circunscripción electoral en la que se encuentre la mesa en la que vaya a desempeñar sus funciones.

3. El nombramiento se hará mediante la expedición de credenciales talonarias, con la fecha y firma al pie del nombramiento.

4. Las hojas talonarias por cada Interventor habrán de estar divididas en cuatro partes: Una, como matriz para conservarla el representante; la segunda la entregará el Interventor como credencial; la tercera y cuarta serán remitidas a la Junta de Zona para que ésta haga llegar una de ellas a la mesa electoral de que formen parte y otra a la mesa en la que tengan derecho a votar para su exclusión de la lista electoral.

5. Las credenciales de nombramiento de interventores se enviarán a las Juntas de Zona hasta el mismo tercer día anterior al de la votación.

6. Las Juntas de Zona harán la remisión a las mesas de manera que obren en su poder en el momento de constituirse las mismas el día de la votación.

7. Para integrarse en la mesa el día de la votación, se comprobará que la credencial es conforme a la hoja talonaria que se encuentra en poder de la mesa. De no ser así o de no existir hoja talonaria podrá dársele posesión, consignando el incidente en el acta.

En este caso, sin embargo, el Interventor no podrá votar en la mesa en la que esté acreditado.

Si el Interventor concurre sin su credencial, una vez que la mesa ha recibido la hoja talonaria, previa comprobación de su identidad, se le permitirá integrarse en la mesa, teniendo, en este caso, derecho a votar en la misma.

Artículo 34.

1. Los interventores, como miembros de las mesas, colaborarán en el buen funcionamiento del proceso de votación y escrutinio, velando con el Presidente y los Vocales para que las actas electorales se realicen de acuerdo con la Ley.

2. Los Interventores podrán:

a) Solicitar certificaciones del acta de constitución de la mesa y del acta general de la sesión o de un extremo determinado de ellas. No se expedirá más de una certificación por candidatura.

b) Reclamar sobre la identidad de un elector, lo que deberá realizar públicamente.

c) Anotar, si lo desea, en una lista numerada de electores, el nombre y número de orden en que emiten sus votos.

d) Pedir durante el escrutinio la papeleta leída por el Presidente, para su examen.

e) Formular las protestas y reclamaciones que considere oportunas, teniendo derecho a hacerlas constar en el acta general de la sesión.

Artículo 35.

1. El representante de cada candidatura puede otorgar poder a favor de cualquier ciudadano, mayor de edad, que se encuentre en pleno uso de sus derechos civiles y políticos con objeto de ostentar la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales.

2. El apoderamiento se formaliza ante Notario o ante el Secretario de la Junta Electoral Provincial o de Zona, los cuales expiden la correspondiente credencial, conforme al modelo oficialmente establecido.

Artículo 36.

Los Apoderados tienen las mismas facultades que los interventores, si bien deberán votar en la sección y mesa que les corresponda de acuerdo con su inscripción en el censo.

Artículo 37.

Los Apoderados deben mostrar sus credenciales y su documento nacional de identidad a los miembros de las mesas electorales y demás autoridades competentes.

CAPÍTULO VII

De los Diputados proclamados

Artículo 38.

La Presidencia de la Junta Electoral de Galicia remitirá al Parlamento la lista de Parlamentarios proclamados en las circunscripciones electorales.

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