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Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia

desde 17/08/1985 hasta 04/01/1993

CAPÍTULO IV

Utilización de los medios de la Compañía de Radio y Televisión de Galicia

Artículo 26.

No se podrán contratar espacios de publicidad electoral en los medios de comunicación de la Compañía de Radio y Televisión de Galicia.

Artículo 27.

1. Durante la campaña electoral, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran a las elecciones tienen derecho a espacios gratuitos de propaganda en las emisoras de la Compañía de RTVG.

2. La distribución de dichos espacios se hará en función del número total de votos obtenidos por cada partido, federación, coalición o agrupación en las precedentes elecciones al Parlamento de Galicia.

Artículo 28.

1. La Junta Electoral de Galicia es la autoridad competente para distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral que se emitan por los medios de comunicación de la Compañía de RTVG a propuesta de la Comisión a que se refiere el apartado siguiente de este artículo.

2. La Comisión de Control Electoral de RTVG será designada por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de Galicia y estará integrada por un representante de cada partido, federación coalición y agrupación que concurran a las elecciones convocadas al parlamento y cuenten con representación en el mismo.

Dichos representantes votarán ponderadamente de acuerdo con la composición del Parlamento.

Artículo 29.

1. La distribución de tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de la Compañía RTVG y en los distintos ámbitos de programación dependientes de la misma se efectuará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Un tiempo, a determinar, para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que no han concurrido o no han obtenido representación en las anteriores elecciones al Parlamento de Galicia, o para aquellos que, habiéndola obtenido, no han alcanzado el 5 por 100 del total de votos válidos emitidos en el territorio de la Comunidad Autónoma.

b) El doble de tiempo para aquellos que han obtenido representación en las anteriores elecciones al Parlamento de Galicia y han alcanzado entre el 5 por 100 y el 15 por 100 del total de votos a que se hace referencia en el apartado precedente.

c) El triple de tiempo para aquellos que han obtenido representación en las anteriores elecciones y han alcanzado más de un 15 por 100 del total de votos a que se hace referencia en el párrafo a).

2. El derecho a los tiempos de emisión gratuita, referenciados en el apartado anterior, sólo corresponde a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que presenten candidatura, al menos, en tres circunscripciones electorales de la Comunidad Autónoma.

3. El momento y el orden de su intervención serán determinados por la Junta Electoral de Galicia, teniendo en cuenta las preferencias de aquéllos y lo dispuesto en el apartado 2.° del artículo 27.

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