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Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia

desde 17/08/1985 hasta 04/01/1993

Artículo 29.

1. La distribución de tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de la Compañía RTVG y en los distintos ámbitos de programación dependientes de la misma se efectuará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Un tiempo, a determinar, para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que no han concurrido o no han obtenido representación en las anteriores elecciones al Parlamento de Galicia, o para aquellos que, habiéndola obtenido, no han alcanzado el 5 por 100 del total de votos válidos emitidos en el territorio de la Comunidad Autónoma.

b) El doble de tiempo para aquellos que han obtenido representación en las anteriores elecciones al Parlamento de Galicia y han alcanzado entre el 5 por 100 y el 15 por 100 del total de votos a que se hace referencia en el apartado precedente.

c) El triple de tiempo para aquellos que han obtenido representación en las anteriores elecciones y han alcanzado más de un 15 por 100 del total de votos a que se hace referencia en el párrafo a).

2. El derecho a los tiempos de emisión gratuita, referenciados en el apartado anterior, sólo corresponde a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que presenten candidatura, al menos, en tres circunscripciones electorales de la Comunidad Autónoma.

3. El momento y el orden de su intervención serán determinados por la Junta Electoral de Galicia, teniendo en cuenta las preferencias de aquéllos y lo dispuesto en el apartado 2.° del artículo 27.

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