Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia
desde 17/08/1985 hasta 04/01/1993
Artículo 5.
1. La calificación de las inelegibilidades establecidas en el artículo anterior se verificará de conformidad con el Régimen General Electoral.
2. Quien formando parte de una candidatura accediese a un cargo o función declarada inelegible habrá de comunicar esta situación a la correspondiente Junta Electoral, quedando excluido de la candidatura.