Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia
desde 17/08/1985 hasta 04/01/1993
Artículo 23.
Las candidaturas electorales no podrán ser objeto de modificación una vez presentadas, salvo en el plazo establecido para la subsanación de irregularidades y sólo por fallecimiento o renuncia del titular, operándose automáticamente la subvención por el orden de los suplentes, salvo que el representante dijese otra cosa.