Junta Electoral Central - Portal

País Vasco

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco

desde 07/07/1990 hasta 09/07/1998

Artículo 47.

1. Sólo podrán tener lugar elecciones parciales en la circunscripción correspondiente cuando se declaren nulas, mediante sentencia firme, las elecciones en alguna circunscripción, Sección o Secciones Electorales. La nulidad procederá cuando sea determinante del resultado final de la elección.

2. La convocatoria de elecciones parciales deberá ser realizada mediante Decreto, acordado en la primera sesión del Consejo de Gobierno luego de que éste tuviera conocimiento de la sentencia firme. Las elecciones se realizarán dentro del plazo de tres meses.

Subir

Índice




Texto completo

pdf

xml