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Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales

desde Junio de 1990 hasta Enero de 1997

CAPÍTULO I.

De la población del municipio

Artículo 53.

1. La población de derecho del municipio está constituida por el total de los residentes inscritos en el Padrón Municipal de Habitantes, presentes y ausentes. La condición de residentes se adquiere en el momento de realizar tal inscripción.

2. La suma de los residentes presentes y de los transeúntes constituye la población de hecho del municipio.

3. A efectos de la determinación de la población de derecho, los españoles residentes en el extranjero inscritos en el Padrón especial, que deben formar todos los Ayuntamientos, previsto en el artículo 86, no se considerarán, en ningún caso, como residentes ausentes.

4. Los residentes se clasifican en vecinos y domiciliados.

Son vecinos los españoles mayores de edad que residen habitualmente en el término municipal y figuren inscritos con tal carácter en el Padrón.

Son domiciliados los españoles menores de edad y los extranjeros residentes habitualmente en el término municipal y que, como tales, figuren inscritos en el Padrón Municipal.

5. Son transeúntes los españoles que circunstancialmente se hallen viviendo en un municipio que no sea el de su residencia habitual.

6. A los efectos electorales, los españoles que residan en el extranjero se considerarán vecinos o domiciliados en el municipio en cuyo Padrón especial figuren inscritos.

Artículo 54.

1. Serán residentes en el municipio:

a) Los españoles y extranjeros que, residiendo habitualmente en el término, se hayan inscrito con tal carácter, estén presentes o ausentes, en la renovación quinquenal del Padrón Municipal.

b) Los españoles y extranjeros que habiendo solicitado adquirir la residencia, conforme se establece en el artículo 56, se encuentren inscritos en el Padrón.

c) Los españoles y extranjeros que, llevando más de dos años habitando en el término municipal, sean inscritos, de oficio, en el Padrón, por resolución del Alcalde.

2. El menor de edad no emancipado y el mayor incapacitado seguirán en su residencia a los padres que ostenten la patria potestad o, en su defecto, a sus representantes legales, salvo autorización expresa y escrita de los mismos para residir en otro municipio.

3. En todo caso, respecto a los mayores incapacitados, se estará a lo dispuesto en la legislación civil.

Artículo 55.

Los transeúntes podrán inscribirse como tales en el Padrón Municipal, solicitándolo expresamente y siempre que existan circunstancias de permanencia prolongada o de desplazamiento periódico al municipio, por razones de estudio, trabajo, disposición de segunda vivienda, convivencia con familiares u otras análogas. En este caso no se precisa la presentación del certificado de baja a que se refiere el artículo 56, 1, a).

Si deja de existir la circunstancia que motivó la inscripción en el Padrón como transeúnte deberá comunicarse al Ayuntamiento, a los efectos de la correspondiente baja.

Artículo 56.

1. Toda persona que cambie de residencia dentro del territorio español está obligada:

a) A solicitar del Ayuntamiento en cuyo Padrón se encuentre inscrito como residente la baja como tal. La solicitud se formulará en el impreso oficial que se establezca, consignándose siempre el nombre del municipio en el que se vaya a residir.

Recibida la solicitud por el Ayuntamiento, se acordará la baja en el Padrón Municipal y se expedirá certificado expresivo de dicha baja, consignándose en el mismo el municipio elegido por el solicitante para residir. Este certificado será entregado al solicitante.

b) A solicitar el alta como residente en el nuevo municipio dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha en que se otorgue la baja en el municipio de procedencia. En todo caso, a la solicitud se acompañará la certificación de baja antes indicada, expedida por el Ayuntamiento de procedencia, y se acreditará, de forma suficiente, que se reúnen los requisitos legales establecidos a este objeto.

2. La solicitud de residencia antes indicada será resuelta por el Alcalde, notificándose esta resolución al interesado.

3. La obligación concretada en este artículo corresponde a los padres o tutores, respecto de los menores o incapacitados que con ellos vivan, o, en otro caso, a los residentes mayores de edad con los que habiten.

Artículo 57.

1. Cuando el solicitante del alta de residente en un municipio sea un español procedente del extranjero, con su solicitud deberá presentar el adecuado documento expedido por el Consulado Español de origen, acreditativo de esta procedencia.

2. En el momento de solicitar ante el Consulado el documento indicado en el número anterior, presentará simultáneamente, si procediera, la solicitud de baja en el Padrón especial de españoles residentes en el extranjero, dirigida al Ayuntamiento correspondiente, que será cursada a éste por el Consulado.

3. Cuando el solicitante del alta de residente lleve menos de dos años en el extranjero y se encuentre inscrito como residente en el Padrón de otro municipio, deberá cumplimentar lo dispuesto en el artículo 56 para solicitar el alta.

Artículo 58.

Los españoles menores de edad o incapacitados que vivieran habitualmente en municipios distintos de los de sus padres o representantes legales serán considerados en el que se encuentren como transeúntes, a menos que acrediten autorización expresa y escrita de los mismos para adquirir otra residencia. En la autorización se precisará el Municipio en que fijará su residencia el menor o incapacitado, solicitando el cambio de residencia, en nombre de éstos, el padre o representante legal, conforme a lo prevenido en el artículo 56.3.

Artículo 59.

Para cuanto se refiere a la administración económica y al régimen de derechos y obligaciones que de ella emanen para los residentes, los propietarios ausentes tendrán obligación de comunicar a la Alcaldía el nombre de la persona que los represente. Faltando esta comunicación tendrán la consideración de representantes de los propietarios por las fincas que labren, ocupen o administren:

Primero. Los administradores, apoderados o encargados de los propietarios forasteros.

Segundo. En defecto de los anteriores, los colonos, arrendatarios o aparceros de las fincas rústicas, cuando sus propietarios o administradores no residieran en el término municipal.

Tercero. Los inquilinos de fincas urbanas cuando cada una de ellas estuviera arrendada a una sola persona o no residiere en la localidad el dueño, administrador o encargado.

Artículo 60.

El incumplimiento por españoles o extranjeros de lo dispuesto en los artículos anteriores podrá ser sancionado por el Alcalde, conforme al artículo 59 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , sin perjuicio de las responsabilidades que puedan derivarse por residencias ilegales no adaptadas a dichos preceptos.

Artículo 61.

1. Son derechos y deberes de los vecinos:

a) Ser elector y elegible de acuerdo con lo dispuesto en la legislación electoral.

b) Participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes y, en su caso, cuando la colaboración con carácter voluntario de los vecinos sea interesada por los Órganos de Gobierno y Administración municipal.

c) Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales, y acceder a los aprovechamientos comunales, conforme a las normas aplicables.

d) Contribuir, mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas, a la realización de las competencias municipales.

e) Ser informados, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal, en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución .

f) Pedir la consulta popular en los términos previstos en la Ley.

g) Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.

h) Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las Leyes.

2. Los españoles menores emancipados, residentes, tendrán los derechos y deberes de los vecinos, salvo los de carácter político.

3. Los extranjeros domiciliados que sean mayores de edad tienen los derechos y deberes propios de los vecinos, salvo los de carácter político. No obstante, tendrán derecho a sufragio activo en los términos previstos en el artículo 176 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

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