Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales
desde Junio de 1990 hasta Enero de 1997
Artículo 59.
Para cuanto se refiere a la administración económica y al régimen de derechos y obligaciones que de ella emanen para los residentes, los propietarios ausentes tendrán obligación de comunicar a la Alcaldía el nombre de la persona que los represente. Faltando esta comunicación tendrán la consideración de representantes de los propietarios por las fincas que labren, ocupen o administren:
Primero. Los administradores, apoderados o encargados de los propietarios forasteros.
Segundo. En defecto de los anteriores, los colonos, arrendatarios o aparceros de las fincas rústicas, cuando sus propietarios o administradores no residieran en el término municipal.
Tercero. Los inquilinos de fincas urbanas cuando cada una de ellas estuviera arrendada a una sola persona o no residiere en la localidad el dueño, administrador o encargado.