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Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales

desde Junio de 1990 hasta Enero de 1997

TÍTULO II.

De la población y del Padrón Municipal

CAPÍTULO I.

De la población del municipio

Artículo 53.

1. La población de derecho del municipio está constituida por el total de los residentes inscritos en el Padrón Municipal de Habitantes, presentes y ausentes. La condición de residentes se adquiere en el momento de realizar tal inscripción.

2. La suma de los residentes presentes y de los transeúntes constituye la población de hecho del municipio.

3. A efectos de la determinación de la población de derecho, los españoles residentes en el extranjero inscritos en el Padrón especial, que deben formar todos los Ayuntamientos, previsto en el artículo 86, no se considerarán, en ningún caso, como residentes ausentes.

4. Los residentes se clasifican en vecinos y domiciliados.

Son vecinos los españoles mayores de edad que residen habitualmente en el término municipal y figuren inscritos con tal carácter en el Padrón.

Son domiciliados los españoles menores de edad y los extranjeros residentes habitualmente en el término municipal y que, como tales, figuren inscritos en el Padrón Municipal.

5. Son transeúntes los españoles que circunstancialmente se hallen viviendo en un municipio que no sea el de su residencia habitual.

6. A los efectos electorales, los españoles que residan en el extranjero se considerarán vecinos o domiciliados en el municipio en cuyo Padrón especial figuren inscritos.

Artículo 54.

1. Serán residentes en el municipio:

a) Los españoles y extranjeros que, residiendo habitualmente en el término, se hayan inscrito con tal carácter, estén presentes o ausentes, en la renovación quinquenal del Padrón Municipal.

b) Los españoles y extranjeros que habiendo solicitado adquirir la residencia, conforme se establece en el artículo 56, se encuentren inscritos en el Padrón.

c) Los españoles y extranjeros que, llevando más de dos años habitando en el término municipal, sean inscritos, de oficio, en el Padrón, por resolución del Alcalde.

2. El menor de edad no emancipado y el mayor incapacitado seguirán en su residencia a los padres que ostenten la patria potestad o, en su defecto, a sus representantes legales, salvo autorización expresa y escrita de los mismos para residir en otro municipio.

3. En todo caso, respecto a los mayores incapacitados, se estará a lo dispuesto en la legislación civil.

Artículo 55.

Los transeúntes podrán inscribirse como tales en el Padrón Municipal, solicitándolo expresamente y siempre que existan circunstancias de permanencia prolongada o de desplazamiento periódico al municipio, por razones de estudio, trabajo, disposición de segunda vivienda, convivencia con familiares u otras análogas. En este caso no se precisa la presentación del certificado de baja a que se refiere el artículo 56, 1, a).

Si deja de existir la circunstancia que motivó la inscripción en el Padrón como transeúnte deberá comunicarse al Ayuntamiento, a los efectos de la correspondiente baja.

Artículo 56.

1. Toda persona que cambie de residencia dentro del territorio español está obligada:

a) A solicitar del Ayuntamiento en cuyo Padrón se encuentre inscrito como residente la baja como tal. La solicitud se formulará en el impreso oficial que se establezca, consignándose siempre el nombre del municipio en el que se vaya a residir.

Recibida la solicitud por el Ayuntamiento, se acordará la baja en el Padrón Municipal y se expedirá certificado expresivo de dicha baja, consignándose en el mismo el municipio elegido por el solicitante para residir. Este certificado será entregado al solicitante.

b) A solicitar el alta como residente en el nuevo municipio dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha en que se otorgue la baja en el municipio de procedencia. En todo caso, a la solicitud se acompañará la certificación de baja antes indicada, expedida por el Ayuntamiento de procedencia, y se acreditará, de forma suficiente, que se reúnen los requisitos legales establecidos a este objeto.

2. La solicitud de residencia antes indicada será resuelta por el Alcalde, notificándose esta resolución al interesado.

3. La obligación concretada en este artículo corresponde a los padres o tutores, respecto de los menores o incapacitados que con ellos vivan, o, en otro caso, a los residentes mayores de edad con los que habiten.

Artículo 57.

1. Cuando el solicitante del alta de residente en un municipio sea un español procedente del extranjero, con su solicitud deberá presentar el adecuado documento expedido por el Consulado Español de origen, acreditativo de esta procedencia.

2. En el momento de solicitar ante el Consulado el documento indicado en el número anterior, presentará simultáneamente, si procediera, la solicitud de baja en el Padrón especial de españoles residentes en el extranjero, dirigida al Ayuntamiento correspondiente, que será cursada a éste por el Consulado.

3. Cuando el solicitante del alta de residente lleve menos de dos años en el extranjero y se encuentre inscrito como residente en el Padrón de otro municipio, deberá cumplimentar lo dispuesto en el artículo 56 para solicitar el alta.

Artículo 58.

Los españoles menores de edad o incapacitados que vivieran habitualmente en municipios distintos de los de sus padres o representantes legales serán considerados en el que se encuentren como transeúntes, a menos que acrediten autorización expresa y escrita de los mismos para adquirir otra residencia. En la autorización se precisará el Municipio en que fijará su residencia el menor o incapacitado, solicitando el cambio de residencia, en nombre de éstos, el padre o representante legal, conforme a lo prevenido en el artículo 56.3.

Artículo 59.

Para cuanto se refiere a la administración económica y al régimen de derechos y obligaciones que de ella emanen para los residentes, los propietarios ausentes tendrán obligación de comunicar a la Alcaldía el nombre de la persona que los represente. Faltando esta comunicación tendrán la consideración de representantes de los propietarios por las fincas que labren, ocupen o administren:

Primero. Los administradores, apoderados o encargados de los propietarios forasteros.

Segundo. En defecto de los anteriores, los colonos, arrendatarios o aparceros de las fincas rústicas, cuando sus propietarios o administradores no residieran en el término municipal.

Tercero. Los inquilinos de fincas urbanas cuando cada una de ellas estuviera arrendada a una sola persona o no residiere en la localidad el dueño, administrador o encargado.

Artículo 60.

El incumplimiento por españoles o extranjeros de lo dispuesto en los artículos anteriores podrá ser sancionado por el Alcalde, conforme al artículo 59 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , sin perjuicio de las responsabilidades que puedan derivarse por residencias ilegales no adaptadas a dichos preceptos.

Artículo 61.

1. Son derechos y deberes de los vecinos:

a) Ser elector y elegible de acuerdo con lo dispuesto en la legislación electoral.

b) Participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes y, en su caso, cuando la colaboración con carácter voluntario de los vecinos sea interesada por los Órganos de Gobierno y Administración municipal.

c) Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales, y acceder a los aprovechamientos comunales, conforme a las normas aplicables.

d) Contribuir, mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas, a la realización de las competencias municipales.

e) Ser informados, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal, en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución .

f) Pedir la consulta popular en los términos previstos en la Ley.

g) Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.

h) Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las Leyes.

2. Los españoles menores emancipados, residentes, tendrán los derechos y deberes de los vecinos, salvo los de carácter político.

3. Los extranjeros domiciliados que sean mayores de edad tienen los derechos y deberes propios de los vecinos, salvo los de carácter político. No obstante, tendrán derecho a sufragio activo en los términos previstos en el artículo 176 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

CAPÍTULO II.

Del padrón municipal

Artículo 62.

1. El Padrón Municipal, documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos, es la relación de los residentes y de los transeúntes inscritos en el término municipal.

2. Sus datos constituirán prueba plena de la residencia y clasificación vecinal de los habitantes de cada término, y se acreditarán por medio de certificaciones expedidas por el Secretario del Ayuntamiento.

3. Solamente tendrán el carácter de residentes, vecinos y domiciliados, de cada municipio, los que como tales aparezcan inscritos en el Padrón.

Artículo 63.

Todo español o extranjero que viva en territorio español deberá estar empadronado en el municipio en que reside habitualmente.

Quien alternativamente viva en varios municipios deberá inscribirse en aquél en que habitara durante más tiempo al año.

Artículo 64.

La obligación de empadronarse comprenderá a todos los que viven habitualmente en el término municipal, al tiempo de renovarse el Padrón de habitantes, así como a los que, en cualquier tiempo, cambien de residencia.

Esta obligación corresponde a los padres o tutores respecto de los menores o incapacitados que con ellos vivan o, en otro caso, a los residentes mayores de edad con los que habiten.

Artículo 65.[SUPRIMIDO]

En el Padrón Municipal deberá constar respecto de los residentes y, en su caso, de los transeúntes:

Ver Notas de Modificación

** Articulo suprimido por Ley 4/1990 de 29 Junio ( Ver texto)

Ir a la versión anterior del artículo

Artículo 66.

1. La formación, renovación, mantenimiento y rectificación del Padrón Municipal de Habitantes corresponde a los Ayuntamientos.

2. El Padrón se renovará cada cinco años, rectificándose anualmente.

En los años terminados en 1, la fecha de renovación coincidirá con la señalada para la de los censos de población y vivienda. En los años terminados en 6, la fecha de su renovación será la que se señale por Real Decreto entre el 1 de marzo y el 31 de mayo.

Artículo 67.

1. A propuesta conjunta del Ministerio de Economía y Hacienda y del Ministerio de Administración Territorial, por Real Decreto se establecerán las normas procedentes para la renovación del Padrón Municipal de Habitantes de todos los Ayuntamientos.

2. El Instituto Nacional de Estadística y la Dirección General de Administración Local dictarán, conjuntamente, las instrucciones y directrices de carácter técnico para la renovación, custodia y conservación del Padrón Municipal de Habitantes de todos los Ayuntamientos, así como para su rectificación anual.

Artículo 68.

1. La renovación del Padrón Municipal se efectuará mediante inscripción de todos los habitantes del término municipal en las hojas de inscripción cuyo contenido, respecto a las características básicas, será determinado por el Instituto Nacional de Estadística en colaboración con la Dirección General de Administración Local.

2. Las rectificaciones anuales se llevarán a cabo reflejando las altas y bajas por movimientos naturales de población y por cambios de residencia, así como las alteraciones que se produzcan por cambio de domicilio.

Artículo 69.

En el año anterior al de la renovación del Padrón, los Ayuntamientos procederán a revisar, actualizar y completar la nomenclatura y rotulación de las calles y demás vías públicas y la numeración de sus edificios, así como la revisión de las entidades o agrupamientos de población del término y de su división en secciones de acuerdo con las disposiciones legales que la regulen.

Artículo 70.

1. Para realizar la renovación quinquenal del Padrón se repartirán, a domicilio, las hojas de inscripción, que serán cubiertas en todos sus datos por la persona principal de la familia o quien le sustituya en sus deberes, firmándolas con sus nombres y apellidos.

2. La obligación de cumplimentar las hojas de inscripción padronal comprenderá, en el momento de la renovación, a todas las personas que residan o se encuentren circunstancialmente en el término municipal.

3. Por lo que respecta a las personas que se encuentren circunstancialmente en el término municipal, la cumplimentación de la hoja de inscripción padronal no surtirá efecto en cuanto a petición de inscripción en el Padrón como transeúnte, siendo preciso que se solicite expresamente, si así lo desearan, de acuerdo con lo previsto en el artículo 55.

4. El Ayuntamiento podrá comprobar, por sí o por medio de sus agentes, todos los datos consignados en las hojas de inscripción, exigiendo al efecto la presentación del documento nacional de identidad, el Libro de Familia u otros documentos análogos.

Artículo 71.

Los Alcaldes podrán reclamar de los encargados del Registro Civil, siempre que se estime necesario, los datos que resulten de sus libros, con referencia a personas determinadas.

Artículo 72.

1. Con ocasión de la renovación padronal quinquenal, los residentes inscritos se clasificarán en residentes presentes y residentes ausentes.

2. Serán inscritos como residentes presentes aquellos que en el momento de la renovación padronal se hallen en el término municipal.

3. Serán inscritos como residentes ausentes aquellos que en el momento de la renovación padronal se encuentren fuera del término municipal.

Artículo 73.

Para que tengan validez las inscripciones de los residentes ausentes en las renovaciones quinquenales del Padrón, será necesario que la persona principal de la familia, u otro miembro de la familia que lo represente, firme la hoja de inscripción padronal, bien en el propio municipio si en él se encontrase, o en el que se encuentre accidentalmente, remitiéndola al Ayuntamiento de su residencia, ya sea directamente o por medio del de su estancia accidental.

Artículo 74.

1. Recogidas, comprobadas y debidamente diligenciadas las hojas de inscripción de la renovación padronal, se ordenarán y numerarán correlativamente por distritos, secciones, manzanas, calles, edificios y viviendas.

2. A partir de las hojas de inscripción, numeradas y ordenadas se elaborarán los correspondientes resúmenes numéricos provisionales de habitantes que serán sometidos al Pleno del Ayuntamiento para su aprobación.

3. El Padrón Municipal de Habitantes renovado está constituido por la relación de residentes presentes y ausentes deducidos de la hoja de inscripción padronal y la de transeúntes que hayan solicitado expresamente su inscripción como tales en el municipio.

La expresada relación padronal podrá tener soporte informático.

4. Seguidamente se abrirá en todos los municipios un período de exposición al público de un mes, al objeto de que los interesados puedan presentar ante el Alcalde las reclamaciones que estimen procedentes sobre inclusiones, exclusiones y datos de la inscripción.

Dentro del período indicado, todo interesado podrá solicitar información en la correspondiente dependencia del Ayuntamiento sobre su inscripción en el Padrón, sobre el resumen numérico del mismo y también, si lo estimara, sobre la hoja de inscripción padronal por él cumplimentada, pudiendo examinar la correspondiente documentación.

5. Las reclamaciones formuladas serán resueltas por el Alcalde y notificadas en forma a los interesados. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de reposición ante el mismo, quien resolverá, previo informe del órgano de la Administración del Estado competente en materia de Estadística.

Artículo 75.

Los Ayuntamientos remitirán al Instituto Nacional de Estadística, en la forma y plazo que éste determine, el resumen numérico definitivo de la población total del municipio clasificada por sexo y situación de residencia, como presentes, ausentes y transeúntes, así como, cuando proceda, por cada uno de los distritos y secciones. Este resumen comprenderá, además, la cifra de la población de derecho y de hecho.

Artículo 76.

1. Una vez recibidos en el Instituto Nacional de Estadística los resúmenes numéricos, se procederá por éste a comprobar el cumplimiento de las instrucciones y directrices técnicas a que se refiere el artículo 67.2 de este Reglamento y comunicará a cada Ayuntamiento su conformidad o los reparos pertinentes sobre las cifras de población de cada municipio.

2. Para el otorgamiento de su conformidad, el Instituto Nacional de Estadística podrá realizar las comprobaciones que estime oportunas sobre las hojas de inscripción padronal o sobre el terreno.

Artículo 77.

1. Cada Ayuntamiento confeccionará dos ficheros o relaciones de las personas residentes en el término municipal, de acuerdo con las hojas de inscripción padronal.

Uno de estos ficheros o relaciones será ordenado por distritos, secciones y domicilio, y el otro lo será por orden alfabético de apellidos, de acuerdo con las directrices que establezca el Instituto Nacional de Estadística.

2. Con respecto a los transeúntes inscritos en el Padrón también se confeccionarán los ficheros o relaciones antes indicados, a la vista de las correspondientes solicitudes de inscripción formuladas por aquéllos.

3. En los casos de ficheros mecanizados, los formatos y contenido del registro deberán cumplir las condiciones mínimas que determine el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 78.

Cuando la renovación padronal coincida con la formación del Censo de Población se coordinarán los trabajos relativos a ambas inscripciones, al objeto de racionalizar la realización conjunta de ambas operaciones.

Artículo 79.

1. Los mayores de edad, así como los menores emancipados y los padres o tutores de los menores o incapacitados, están obligados a comunicar al Ayuntamiento en el plazo de ocho días, las alteraciones que se produzcan respecto a los datos obrantes en el Padrón Municipal, como consecuencia del cambio de domicilio dentro del término municipal, a fin de que por el Ayuntamiento se efectúen las correspondientes modificaciones.

2. La actualización del Padrón Municipal, como consecuencia de nacimientos y defunciones inscritos en el Registro Civil, se efectuará de acuerdo con la documentación que los Ayuntamientos reciban del expresado Registro Civil, o, en su caso, del Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 80.

Con las declaraciones y comprobaciones a que se hace referencia en los artículos anteriores, los Ayuntamientos procederán a actualizar el Padrón Municipal de Habitantes.

Artículo 81.

1. Anualmente se rectificará el resumen numérico del Padrón Municipal de Habitantes con referencia al 1 de enero, teniendo en cuenta todas las alteraciones producidas en la población residente y en la de transeúntes inscritos durante el año por altas y bajas.

2. La rectificación expresará numéricamente las distintas alteraciones producidas y el resumen general de la población resultante, de acuerdo con los impresos que establezca el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 82.

1. La rectificación anual confeccionada se someterá a la aprobación del Pleno del Ayuntamiento, abriéndose un período de exposición al público de quince días para que los interesados puedan formular reclamaciones que deberán ser resueltas por el Ayuntamiento. Posteriormente se remitirá al Instituto Nacional de Estadística el resumen numérico de la rectificación anual en la forma y plazos que éste determine.

2. Cuando el Instituto Nacional de Estadística lo estime necesario podrá reclamar de los Ayuntamientos la información adicional que considere procedente sobre la rectificación anual.

Artículo 83.

1. Es competencia del Alcalde declarar de oficio la residencia de los españoles y extranjeros que habitando más de dos años en el término municipal no figuren inscritos en el Padrón. Estas resoluciones se notificarán legalmente a los interesados.

2. La inscripción de residencia dispuesta de oficio conforme al apartado anterior prevalecerá sobre otra anterior que existiera en el Padrón de otro municipio, que será cancelada. A este objeto, la expresada inscripción de residencia de oficio se comunicará al Ayuntamiento en cuyo Padrón obre la inscripción anterior.

Artículo 84.

1. Los resultados numéricos de la renovación padronal o de sus rectificaciones anuales podrán ser objeto de reparos y de comprobaciones.

2. Los reparos serán formulados por el Instituto Nacional de Estadística y, una vez subsanados, dará su conformidad a las cifras de población de cada municipio.

3. Las comprobaciones se ordenarán por el Director general del Instituto Nacional de Estadística, cuando haya indicios racionales de inexactitud en las cifras obtenidas. Si se confirma esta inexactitud, los gastos de comprobación serán de cuenta de los Ayuntamientos.

Artículo 85.

Aprobada la revisión anual del Padrón Municipal y dentro del mes siguiente, los Ayuntamientos comunicarán al Registro de Entidades Locales los datos relativos al número de habitantes. Asimismo, y antes de finalizar el mes de febrero, los Ayuntamientos enviarán a la Delegación Provincial correspondiente de la Oficina del Censo Electoral una relación documentada en la que consten los datos exigidos por el artículo 35 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General.

Artículo 86.

1. Los españoles residentes en el extranjero, a través del Consulado Español en cuya demarcación residan, se inscribirán en el Padrón especial de españoles residentes en el extranjero, que deberán formar los Ayuntamientos en coordinación con la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas.

2. La formación, mantenimiento y renovación del Padrón especial se regulará por Real Decreto, a propuesta de los Ministerios de Administración Territorial, de Economía y Hacienda y de Asuntos Exteriores.

Artículo 87.

La negativa de los españoles y extranjeros que vivan en territorio español a cumplimentar las hojas de inscripción padronal, la falta de firma en éstas, las omisiones o falsedades producidas en las expresadas hojas o en las solicitudes de inscripción, así como el incumplimiento de las demás obligaciones dimanantes de los preceptos anteriores en relación con el empadronamiento, serán sancionadas por el Alcalde conforme al artículo 59 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad a que hubiera lugar.

Los padres de los menores de edad o incapacitados, o sus tutores o, en su caso, los residentes mayores de edad con los que habiten, responderán del incumplimiento de las obligaciones indicadas y de las omisiones y falsedades producidas en las hojas de inscripción o en las solicitudes en relación con estos menores.

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