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Ley 2/2001, de 3 de mayo, de Regulación de las Consultas Populares Locales en Andalucía

Versión vigente desde 25/05/2001

CAPÍTULO I. Objeto de la Ley, definición y aspectos fundamentales de la consulta popular

Artículo 1. Objeto

La presente Ley tiene por objeto la regulación de las consultas populares locales.

Artículo 2. Asuntos objeto de la consulta popular local

1. La consulta popular local es el instrumento de conocimiento de la opinión de los vecinos sobre asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para sus intereses, sin que su resultado vincule a la Entidad Local convocante.

2. En ningún caso podrán someterse a consulta popular local asuntos cuando alguna de las opciones a escoger resulte contraria al ordenamiento jurídico. Asimismo, la consulta popular local no podrá menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos del municipio.

3. Quedan excluidas de la consulta popular local las materias propias de la Hacienda Local.

Artículo 3. Sufragio universal

La consulta popular local se decidirá por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, a ejercer por los electores que componen el cuerpo electoral al que se refiere el artículo 15 de esta Ley.

Artículo 4. Períodos excluidos de la consulta

1. La consulta no podrá ser convocada ni tener lugar en el período que media entre la convocatoria y la celebración de elecciones de Diputados y Senadores a Cortes Generales, al Parlamento de Andalucía, de los miembros de las Entidades Locales o de los Diputados del Parlamento Europeo o de un referéndum, cuando éstos se efectúen en el ámbito territorial afectado por la consulta popular local.

2. Cuando las elecciones o referéndum mencionados en el apartado anterior se convocaren con posterioridad a la convocatoria de una consulta popular local, ésta quedará automáticamente sin efecto, debiendo realizarse una nueva convocatoria tras la celebración de aquéllos.

3. El asunto que da origen a la celebración de la consulta, independientemente del resultado de la misma, no puede ser sometido a una nueva consulta durante el período de tiempo que reste a la Corporación Municipal.

Artículo 5. Circunscripción electoral

La circunscripción electoral, a los efectos de esta Ley, es el término municipal.

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