Ley 2/2001, de 3 de mayo, de Regulación de las Consultas Populares Locales en Andalucía
Versión vigente desde 25/05/2001
Artículo 4. Períodos excluidos de la consulta
1. La consulta no podrá ser convocada ni tener lugar en el período que media entre la convocatoria y la celebración de elecciones de Diputados y Senadores a Cortes Generales, al Parlamento de Andalucía, de los miembros de las Entidades Locales o de los Diputados del Parlamento Europeo o de un referéndum, cuando éstos se efectúen en el ámbito territorial afectado por la consulta popular local.
2. Cuando las elecciones o referéndum mencionados en el apartado anterior se convocaren con posterioridad a la convocatoria de una consulta popular local, ésta quedará automáticamente sin efecto, debiendo realizarse una nueva convocatoria tras la celebración de aquéllos.
3. El asunto que da origen a la celebración de la consulta, independientemente del resultado de la misma, no puede ser sometido a una nueva consulta durante el período de tiempo que reste a la Corporación Municipal.