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Ley 2/2001, de 3 de mayo, de Regulación de las Consultas Populares Locales en Andalucía

Versión vigente desde 25/05/2001

Artículo 13. Junta Electoral de Zona

1. La Junta Electoral de Zona tiene su sede en la localidad cabeza del partido judicial al que pertenezca el municipio afectado, siendo de aplicación lo previsto en el apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. La Junta se ha de constituir con los vocales judiciales el tercer día hábil siguiente a la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», y con todos los vocales el décimo día hábil siguiente.

2. La Junta Electoral de Zona tendrá la composición establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, si bien la designación de los vocales no judiciales la realizará la Junta Electoral de Andalucía a propuesta conjunta de los grupos políticos con representación municipal y, en su caso, del representante a que se refiere el apartado 4 del artículo 6 de esta Ley. Cuando la propuesta no tenga lugar antes del octavo día hábil siguiente a la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», la Junta Electoral de Andalucía procederá a su designación.

3. Los Acuerdos de la Junta Electoral de Zona son recurribles ante la Junta Electoral de Andalucía, que debe resolver en el plazo de cinco días desde la interposición del recurso. La interposición tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del acuerdo y ante la Junta Electoral de Zona, la cual, con su informe, ha de remitir el expediente en el plazo de cuarenta y ocho horas a la Junta Electoral de Andalucía. Contra la resolución de esta última no cabe recurso administrativo alguno.

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