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Ley 2/2001, de 3 de mayo, de Regulación de las Consultas Populares Locales en Andalucía

Versión vigente desde 25/05/2001

TÍTULO II. Administración electoral y electores

CAPÍTULO I. Administración electoral. Juntas electorales

Artículo 12. Administración electoral

A los efectos de esta Ley, integran la Administración Electoral la Junta Electoral de Andalucía y la de Zona, así como las Mesas electorales. Su finalidad es la de garantizar la objetividad y transparencia de la consulta así como el principio de igualdad.

Artículo 13. Junta Electoral de Zona

1. La Junta Electoral de Zona tiene su sede en la localidad cabeza del partido judicial al que pertenezca el municipio afectado, siendo de aplicación lo previsto en el apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. La Junta se ha de constituir con los vocales judiciales el tercer día hábil siguiente a la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», y con todos los vocales el décimo día hábil siguiente.

2. La Junta Electoral de Zona tendrá la composición establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, si bien la designación de los vocales no judiciales la realizará la Junta Electoral de Andalucía a propuesta conjunta de los grupos políticos con representación municipal y, en su caso, del representante a que se refiere el apartado 4 del artículo 6 de esta Ley. Cuando la propuesta no tenga lugar antes del octavo día hábil siguiente a la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», la Junta Electoral de Andalucía procederá a su designación.

3. Los Acuerdos de la Junta Electoral de Zona son recurribles ante la Junta Electoral de Andalucía, que debe resolver en el plazo de cinco días desde la interposición del recurso. La interposición tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del acuerdo y ante la Junta Electoral de Zona, la cual, con su informe, ha de remitir el expediente en el plazo de cuarenta y ocho horas a la Junta Electoral de Andalucía. Contra la resolución de esta última no cabe recurso administrativo alguno.

Artículo 14. Medios personales, materiales y económicos

1. El municipio convocante de la consulta pondrá a disposición de la Junta Electoral de Zona los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones. A estos efectos podrá solicitar la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad, de acuerdo con lo que establece la normativa aplicable.

2. Corresponde también al municipio hacerse cargo de los gastos necesarios para el desarrollo del proceso.

CAPÍTULO II. Cuerpo electoral

Artículo 15. Cuerpo electoral

1. Constituyen el cuerpo electoral, que podrá expresar su opinión en la consulta, los vecinos del municipio que, al tiempo de la convocatoria de la misma, gocen del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales.

2. En el sexto día siguiente a la publicación del decreto de convocatoria en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», el Ayuntamiento expondrá en el tablón de anuncios las listas electorales facilitadas por la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral.

3. Las listas de electores permanecerán expuestas en el tablón de anuncios del Ayuntamiento hasta el día de la votación y serán enviadas a las Mesas electorales junto con la documentación oficial.

Artículo 16. Acreditación del derecho de sufragio

El derecho al voto se acreditará mediante la inclusión del compareciente en la lista de electores obrante en la Mesa o por la aportación de certificado expedido por la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral acreditativo de su derecho a estar incluido en las listas del censo electoral vigente en la fecha de la convocatoria. En cualquier caso, el votante ha de exhibir, además, el documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducir en que se inserte la fotografía del titular.

CAPÍTULO III. Secciones, locales y Mesas electorales

Artículo 17. Determinación y reclamaciones

1. El Ayuntamiento determinará el número, los límites de las Secciones electorales, sus locales y las Mesas correspondientes a cada una de ellas.

2. La relación prevista en el apartado anterior se anunciará en las publicaciones periódicas de mayor circulación en el ámbito local correspondiente y será expuesta en el tablón de anuncios del Ayuntamiento desde el octavo día posterior a la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

3. Los electores podrán efectuar reclamaciones contra la relación a que se refieren los apartados anteriores dentro de los seis días siguientes a su exposición en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, ante el Pleno, que resolverá dentro de los cinco días siguientes. En su caso, la relación definitiva se expondrá en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, inmediatamente después de la resolución de los recursos.

4. El Ayuntamiento señalizará los locales correspondientes a cada Sección y Mesa electoral.

Artículo 18. Formación de las Mesas electorales

1. Corresponde al Ayuntamiento, bajo la supervisión de la Junta Electoral de Zona, la formación de las Mesas electorales de conformidad con lo establecido en el artículo 26.1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

2. Los sorteos para la designación de Presidentes y Vocales de Mesas se realizarán entre el décimo y el decimoquinto días posteriores a la publicación del decreto de convocatoria.

3. Los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas electorales son obligatorios. Para la designación de dichos cargos será de aplicación lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, excepto el último inciso del apartado 3.

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