Ley 2/2001, de 3 de mayo, de Regulación de las Consultas Populares Locales en Andalucía
Versión vigente desde 25/05/2001
CAPÍTULO II. Cuerpo electoral
Artículo 15. Cuerpo electoral1. Constituyen el cuerpo electoral, que podrá expresar su opinión en la consulta, los vecinos del municipio que, al tiempo de la convocatoria de la misma, gocen del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales.
2. En el sexto día siguiente a la publicación del decreto de convocatoria en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», el Ayuntamiento expondrá en el tablón de anuncios las listas electorales facilitadas por la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral.
3. Las listas de electores permanecerán expuestas en el tablón de anuncios del Ayuntamiento hasta el día de la votación y serán enviadas a las Mesas electorales junto con la documentación oficial.
Artículo 16. Acreditación del derecho de sufragioEl derecho al voto se acreditará mediante la inclusión del compareciente en la lista de electores obrante en la Mesa o por la aportación de certificado expedido por la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral acreditativo de su derecho a estar incluido en las listas del censo electoral vigente en la fecha de la convocatoria. En cualquier caso, el votante ha de exhibir, además, el documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducir en que se inserte la fotografía del titular.