Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco
desde 08/11/2000 hasta 10/04/2003
Artículo 42.
1. Los cargos de Presidencia y Vocal de las Mesas Electorales serán obligatorios.
2. No podrán formar parte de las Mesas Electorales:
a) Quienes formen parte de las Juntas Electorales.
b) Quienes concurran a las elecciones como candidatos.
c) Los cargos públicos de elección o libre designación.
d) Quienes no se encuentren en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.
3. Podrán dispensar su asistencia los enfermos hospitalizados y los demás cuando lo justifiquen mediante certificación médica, los residentes fuera de la circunscripción electoral y el personal embarcado o cualquier otro con causa justificada y documentada.
4. Si alguno de los enumerados en los apartados anteriores fuere designado miembro de Mesa, lo comunicará al Presidente de la Junta de Zona respectiva para que proceda a su sustitución.