Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco
desde 08/11/2000 hasta 10/04/2003
Artículo 65.
1. Procederá sustitución:
a) Por fallecimiento.
b) Por renuncia.
c) Por inelegibilidad sobrevenida entre la proclamación y el día de votación.
d) Por subsanación de error que conlleve eliminación de un candidato.
2. En los casos de sustitución, la baja producida en la lista será cubierta por el candidato o suplente siguiente, en el orden de colocación en que aparezca.