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Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco

Versión vigente desde 08/01/2016

CAPÍTULO XI

Voto por correspondencia y de residentes en el extranjero

Ver Notas de Modificación

** TÍT. DEL CAP. modificado por art. único.51 de L 11/2015 ( Ver texto)

** CAP. añadido por art. 3 de L 15/1998 ( Ver texto)

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Artículo 132 octies.

1. Los electores o electoras que prevean que en la fecha de la votación no se hallarán en la localidad donde les corresponde ejercer su derecho de voto o que no puedan personarse, pueden emitir su voto por correo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

2. Quienes se encuentren temporalmente en el extranjero entre la convocatoria de las elecciones y su celebración, pueden votar por correo, con plenas garantías, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la citada ley orgánica y con el procedimiento dispuesto en la vigente normativa electoral de desarrollo.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. único.52 de L 11/2015 ( Ver texto)

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Artículo 132 nonies.

Las personas electoras que figuran inscritas en el censo electoral de residentes ausentes que vivan en el extranjero, podrán ejercer anticipadamente el derecho de sufragio de forma presencial depositando el voto y la documentación necesaria en la urna instalada a tal efecto en las dependencias o secciones consulares, o votando por correo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Ver Notas de Modificación

** Añadido por art. único.53 de L 11/2015 ( Ver texto)

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