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Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco

Versión vigente desde 08/01/2016

Artículo 36.

1. Las Juntas Electorales deberán proceder a publicar sus resoluciones o el contenido de las consultas evacuadas, por orden de su Presidente, cuando el carácter general de las mismas lo haga conveniente. En todo caso se publicarán las que emanen de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y hayan sido comunicadas a las de los Territorios Históricos.

2. La publicación se hará en el «Boletín Oficial del País Vasco» en todos los casos, y además en el Boletín Oficial del Territorio Histórico respectivo en el caso de acuerdos de las Juntas Electorales de Territorio Histórico o de Zona.

3. En cualquier caso, los acuerdos de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, redactados en euskera y castellano, se incluirán en una página web que se habilitará a estos efectos.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 3 añadido por art. único.13 de L 11/2015 ( Ver texto)

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