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Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco

Versión vigente desde 08/01/2016

Artículo 68.

1. La campaña electoral es el conjunto de actividades lícitas en orden a la captación del voto. Sólo los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores podrán llevar a cabo estas actividades.

2. La campaña electoral tendrá una duración de quince días y deberá terminar a las cero horas del día inmediato anterior a la elección.

3. El Gobierno Vasco podrá realizar durante el proceso electoral una campaña de carácter institucional destinada a informar a la ciudadanía sobre la fecha y lugar de la votación, la condición de electora o elector, el procedimiento para votar y los requisitos y trámite del voto por correo, sin influir, en ningún caso, en la orientación del voto del electorado. La publicidad de la campaña institucional, en la que se garantizará el uso de las dos lenguas oficiales, se llevará a cabo en espacios gratuitos de los medios de comunicación social de titularidad pública dependientes de la Comunidad Autónoma y de los de titularidad estatal limitados al ámbito territorial de la Comunidad.

4. Salvo lo dispuesto en el apartado anterior, ninguna persona jurídica distinta de las mencionadas en el apartado 1 podrá realizar campaña electoral a partir de la fecha de convocatoria de las elecciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la Constitución.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 3 modificado por art. único.23 de L 11/2015 ( Ver texto)

** APDO. 3 modificado por art. 1.20 de L 15/1998 ( Ver texto)

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