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Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco

Versión vigente desde 08/01/2016

Artículo 4.

1. Serán elegibles los ciudadanos que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 7.º del Estatuto de Autonomía, tengan la condición de electores y no se encuentren incursos en las causas de inelegibilidad que se establecen en la presente Ley.

2. No serán elegibles los miembros de la Familia Real Española incluidos en el Registro Civil que regula el Real Decreto 2917/1981, de 27 de noviembre, así como sus cónyuges.

3. Será causa de inelegibilidad el desempeño de las siguientes funciones:

a) En el sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco:

1) Titulares de viceconsejerías, secretarías generales, direcciones y equiparados a estos en la Administración general.

2) Titulares de la presidencia, direcciones generales, secretarías generales, gerencias o cualquier otro cargo de libre designación con funciones ejecutivas asimilables a los cargos anteriores, de la Administración institucional y el resto de entes del sector público definitivo al que se refiere el artículo 7 del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco. Sin embargo, los miembros del Parlamento Vasco podrán formar parte de los órganos colegiados de dirección o consejos de administración de organismos, entes públicos o sociedades con participación pública, directa o indirecta, cuando su elección corresponda al Parlamento Vasco.

3) Ararteko o adjunto o adjunta al Ararteko; titular de la presidencia o vocales del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas; titular de la presidencia o vocales de la Comisión Arbitral.

4) Director o directora general del ente público Radio Televisión Vasca, directores o directoras de las sociedades públicas que lo integran, y quienes ostenten el cargo de directores o directoras de los medios de comunicación encuadrados orgánicamente en ellas.

b) En el sector público del Estado:

1) Titular de la presidencia o vocales del Consejo General del Poder Judicial, juez o jueza, magistrada o magistrado o fiscal en activo, fiscal general del Estado.

2) Titulares de la Presidencia del Gobierno, ministerios o secretarías de Estado, así como cualquier otro cargo de libre designación en la Administración central; quien ostente la titularidad de la Delegación y subdelegaciones del Gobierno en Euskadi, y las autoridades similares con distinta competencia territorial; titular de la presidencia, direcciones generales o secretarías generales, o cualquier otro cargo de libre designación con funciones ejecutivas asimilables a los cargos anteriores, en entidades de derecho público, en organismos autónomos, en entes públicos de derecho privado o en sociedades públicas estatales o con participación estatal, directa o indirecta. Titulares de jefaturas de misión creditados, con carácter de residentes, ante un estado extranjero u organismo internacional. Titulares del gobierno y subgobierno del Banco de España; los cargos titulares de presidencia y direcciones del Instituto de Crédito Oficial y de las demás entidades oficiales de crédito. Titular de la dirección de la Oficina del Censo Electoral y los cargos titulares de la presidencia, las consejerías y la secretaría general del Consejo General de Seguridad Nuclear.

3) Quienes ejerzan la función de mayor nivel de cada ministerio en las distintas demarcaciones territoriales de ámbito inferior al estatal; quienes ostenten la titularidad de la presidencia, direcciones y cargos asimilados de entidades autónomas de competencia territorial limitada, así como los cargos de delegados o delegadas del Gobierno en las mismas; los cargos de delegadas o delegados territoriales de la corporación RTVE; quienes figuren como titulares de la presidencia y direcciones de los órganos periféricos de las entidades gestoras de la Seguridad Social; los secretarios o secretarias generales de las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno; las delegadas o delegados provinciales de la Oficina del Censo Electoral, todos ellos por las circunscripciones electorales comprendidas en todo o en parte en el ámbito territorial de su jurisdicción.

4) Titular de la presidencia o magistrados o magistradas del Tribunal Constitucional, titular de la presidencia o consejeros o consejeras del Consejo de Estado o del Tribunal de Cuentas, presidenta o presidente del consejo a que hace referencia en artículo 131.2 de la Constitución.

5) Defensor o Defensora del Pueblo y sus adjuntos o adjuntas.

c) En el sector público de otras Comunidades Autónomas:

- Miembro de las Asambleas de otras Comunidades Autónomas o miembro de las instituciones autonómicas que deban ser elegidos por dichas Asambleas.

- Miembro de los Consejos de Gobierno de otras Comunidades Autónomas, así como los cargos de libre designación de dichos Consejos.

d) En el sector público de la Comunidad Europea:

- Presidente, Comisario, Secretario General o Director General de la Comisión.

- Presidente, miembro, Secretario General o Director General del Consejo.

- Presidente, Juez, Abogado General o Secretario General del Tribunal de Justicia.

- Altos cargos de los órganos consultivos y auxiliares de la Comisión, el Consejo o el Parlamento Europeo.

e) En el sector público de los territorios históricos y de las administraciones locales:

1) Titulares de direcciones generales o cargo asimilable en la Administración pública de los territorios históricos. Y quienes sean titulares de la presidencia, direcciones generales, gerencias o cualquier otro cargo asimilado a estos de organismos autónomos forales, entidades públicas empresariales forales, entes públicos forales de derecho privado, sociedades mercantiles forales y sociedades públicas forales.

2) Titulares de la presidencia, direcciones generales, gerencias o cualquier otro cargo asimilado a estos de organismos autónomos locales, sociedades mercantiles locales de capital público, y entidades públicas empresariales locales o participadas mayoritariamente por ellos.

3) No obstante, serán elegibles quienes ostenten el cargo diputado o diputada general o foral, alcalde o alcaldesa, concejal o concejala y sean por ello miembros de los organismos, entes, entidades o sociedades mencionados en los apartados 1.° y 2.° con carácter nato, por estar expresamente previsto en los estatutos de dichas organizaciones.

f) La de miembro de cualquier órgano de la Administración Electoral, así como los Secretarios de los Ayuntamientos como Delegados de las Juntas Electorales de Zona.

g) Igualmente son inelegibles quienes presten servicio en los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, Ertzaintza, Policías Forales o Municipales, así como los militares, profesionales y de complemento, en activo.

4. El régimen de inelegibilidades aplicable a la presidencia, dirección general, secretaría general, gerencia o cualquier otro cargo asimilado a estos en organismos autónomos, entes públicos de derecho privado o sociedades citadas en las letras a), b) y e) del apartado 3 de este artículo, cuyo capital social está participado por diferentes administraciones públicas, será el que corresponda a la administración que ostente el mayor número de acciones o participaciones. En caso de empate, quien ostente la representación territorial de la candidatura será el que decida el régimen de inelegibilidad que deba aplicarse.

5. Quienes vengan desempeñando un cargo o función de los enumerados en el apartado 3 de este artículo y sean presentados como candidatos o candidatas deberán acreditar de modo fehaciente, ante la junta electoral correspondiente, haber renunciado o cesado en el cargo o función que genera la inelegibilidad.

La comunicación a la junta electoral competente de la renuncia o cese en el cargo o función constitutivos de un supuesto de inelegibilidad, podrá efectuarse, entre otros medios, mediante presentación de certificación en tal sentido emitida por el organismo afectado, o aportando copia del escrito presentado ante el mismo.

6. Quienes, formando parte de una candidatura, accedieran a un cargo o función declarado inelegible deberán comunicar dicha situación a la correspondiente junta electoral, que declarará la exclusión de la candidata o candidato de la lista presentada.

7. Por último, serán inelegibles:

a) Quienes sean condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad, en el periodo que dure la pena.

b) Las personas condenadas por sentencia, aunque no sea firme, por los delitos y en las condiciones establecidas en el artículo 6.2.b de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 3.A) modificado por art. único.1 de L 11/2015 ( Ver texto)

** APDO. 3.B) modificado por art. único.2 de L 11/2015 ( Ver texto)

** APDO. 3.E) modificado por art. único.3 de L 11/2015 ( Ver texto)

** APDO. 4 modificado por art. único.4 de L 11/2015 ( Ver texto)

** APDO. 5 modificado por art. único.5 de L 11/2015 ( Ver texto)

** APDO. 6 modificado por art. único.6 de L 11/2015 ( Ver texto)

** APDO. 7 añadido por art. único.7 de L 11/2015 ( Ver texto)

** APDO. 3.F) modificado por art. 1.1 de L 15/1998 ( Ver texto)

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