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Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco

Versión vigente desde 08/01/2016

CAPÍTULO II

Procedimiento en vía administrativa

Artículo 134.

1. Siempre que en esta ley no se establezca un recurso o vía de impugnación judicial y salvo lo previsto en el artículo 44.1 de esta ley, los acuerdos de las juntas electorales serán recurribles ante la junta de superior categoría, que deberá resolver durante el período electoral en el plazo de cinco días y, fuera de él en el de diez días, en ambos casos a contar desde la interposición del recurso.

2. La interposición tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del acuerdo y ante la junta que lo hubiera dictado, la cual, con su informe, habrá de remitir el expediente en el plazo de cuarenta y ocho horas a la junta que deba resolver. Contra la resolución de esta última no cabe recurso administrativo alguno.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. único.54 de L 11/2015 ( Ver texto)

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Artículo 135.

La Ley de Procedimiento Administrativo tendrá carácter supletorio respecto de las normas de procedimiento electoral.

Artículo 136.

1. Las Juntas Electorales, al resolver un recurso, no podrán agravar las sanciones impuestas por las resoluciones recurridas.

2. Se exceptúa de lo previsto en el apartado anterior lo dispuesto en el artículo 30.1.d) de la presente Ley y el caso de recurso frente a sanciones impuestas por infracción de lo previsto en los artículos 152 y 153, cuando apareciesen nuevos ingresos no comunicados o nuevas partidas de gastos realizadas.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 2 modificado por art. 1.45 de L 15/1998 ( Ver texto)

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