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Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco

Versión vigente desde 08/01/2016

Artículo 68 bis.

1. En el periodo comprendido entre la convocatoria de elecciones y la celebración de estas, los poderes públicos y las entidades previstas en el artículo 2 de la Ley 6/2010, de 23 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional de Euskadi, no podrán realizar ni difundir campañas de publicidad y de comunicación institucional, excepto las referidas en el artículo 68.3 de la presente ley y las que puedan resultar imprescindibles para la salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos. Igualmente se prohíbe cualquier actuación o evento organizado o financiado por los poderes públicos que haga alusión a las realizaciones o a los logros conseguidos, o que emplee imágenes, expresiones o logotipos coincidentes o similares a los utilizados en la campaña electoral por las candidaturas proclamadas para las elecciones.

2. Asimismo, durante el mismo periodo no se permitirá la realización o difusión de cualquier acto de inauguración, presentación o exposición de obras o servicios públicos o proyectos de estos, sin perjuicio de que dichas obras o servicios puedan entrar en funcionamiento en el referido periodo.

3. La infracción de las prohibiciones previstas en este artículo será sancionadas por la Administración electoral con una multa, que en el caso de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma será de 2.700 euros y en el de las juntas electorales de territorio histórico de 1.200 euros.

Ver Notas de Modificación

** Añadido por art. único.24 de L 11/2015 ( Ver texto)

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