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Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco

Versión vigente desde 08/01/2016

Artículo 42.

1. Los cargos de Presidencia y Vocal de las Mesas Electorales serán obligatorios.

2. No podrán formar parte de las Mesas Electorales:

a) Quienes formen parte de las Juntas Electorales.

b) Quienes concurran a las elecciones como candidatos.

c) Los cargos públicos de elección o libre designación.

d) Quienes no se encuentren en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.

3. Podrán dispensar su asistencia como titulares y suplentes de las mesas electorales, previa justificación documentada o, en su caso, certificación médica:

a) Las personas que se encuentren enfermas y las hospitalizadas.

b) Quienes residan fuera de la circunscripción electoral.

c) El personal embarcado.

d) Las personas que tengan la condición de inelegibles de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

e) Las mujeres en estado de gestación a partir de los seis meses y las que se encuentren en periodo de descanso maternal.

f) Las mujeres que se encuentran en periodo de lactancia hasta los nueve meses.

g) Las personas de sesenta y cinco o más años.

h) Cualquier otra persona siempre que tenga causa justificada y documentada.

4. Si alguno de los enumerados en los apartados anteriores fuere designado miembro de Mesa, lo comunicará al Presidente de la Junta de Zona respectiva para que proceda a su sustitución.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 3 modificado por art. único.15 de L 11/2015 ( Ver texto)

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