Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco
Versión vigente desde 08/01/2016
Artículo 102.
1. Sólo por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse el acto de votación.
La no iniciación o suspensión deberá resolverse siempre por escrito razonado del Presidente de la Mesa, quien elevará inmediatamente copia del escrito a la Junta Electoral de Territorio Histórico, que deberá comprobar los motivos alegados, exigir en su caso las responsabilidades que se derivaren del acuerdo adoptado y, si hubiere lugar, elevar el tanto de culpa a los Tribunales.
2. Si se suspendiera la votación, los votos emitidos serán destruidos.
3. La Junta de Territorio Histórico convocará para nueva votación al segundo día siguiente y adoptará las previsiones necesarias a fin de evitar que se reproduzcan incidencias.