Junta Electoral Central - Portal

País Vasco

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco

Versión vigente desde 08/01/2016

Artículo 5.

1. Todas las causas de inelegibilidad lo serán también de incompatibilidad.

2. Además, serán causas de incompatibilidad el desempeño de las siguientes funciones o cargos:

a) En el sector público de la Comunidad Autónoma:

1) Titular de la presidencia, secretaría general, vocales o cualquier otro cargo del Consejo Económico y Social, Consejo de Relaciones Laborales, Consejo Vasco de Bienestar Social, Consejo Superior de Cooperativas y órganos consultivos de naturaleza semejante, con excepción de quienes siendo miembros del Parlamento hubieren sigo designados por éste para el desempeño de dichas funciones.

2) Personal al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma o de cualquiera de los órganos e instituciones de la misma, sea cual fuere el régimen en que dichos servicios se presten, con excepción del personal docente, sanitario o investigador que no realice tareas de dirección, gestión o mera administración.

b) En el sector público estatal:

- Diputada o diputado al Congreso.

c) En el sector público de la Unión Europea:

- Diputada o diputado al Parlamento Europeo.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 2.C) añadido por art. 1.2 de L 15/1998 ( Ver texto)

** APDO. 2 modificado por art. único.8 de L 11/2015 ( Ver texto)

Ir a la versión anterior del artículo

Subir

Índice




Texto completo

pdf

xml