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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

Artículo 24.

1. En cada Sección electoral habrá una Mesa encargada de presidir la votación, conservar el orden, realizar el escrutinio y velar por la pureza del sufragio.

La Mesa electoral estará formada por un Presidente y dos adjuntos. Por cada candidatura podrá haber hasta dos Interventores de la Mesa que se sustituirán libremente entre sí.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en aquellas Secciones en que por el número de electores se estime aconsejable a juicio de las Juntas de Zona, podrá existir más de una Mesa electoral, pero será requisito indispensable que los locales necesariamente distintos donde se constituyan las Mesas de cada Sección electoral, formen parte de una sola edificación, salvo los casos en que la diseminación de la población aconseje lo contrario, de acuerdo con el criterio expuesto en el párrafo b) del apartado dos del artículo veintitrés. Salvo en estos mismos casos, la distribución del electorado entre las Mesas de una misma Sección se hará por orden alfabético.

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