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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

En tanto la Ley no disponga otra cosa, las Juntas Electorales organizadas por estas normas tendrán la condición de órganos permanentes de la Administración electoral. Sin embargo, los Vocales de la Junta Central y de las Provinciales mencionados en el apartado tres del artículo siete y en el apartado tres del artículo ocho, cesarán en su condición de tales al finalizar el proceso electoral al que estas normas se refieren.

Segunda.

La percepción de gratificaciones por los funcionarios a quienes se encomienden tareas no vinculadas a su puesto de trabajo relacionadas con la preparación o ejecución del proceso electoral, será en todo caso compatible con la de sus haberes, sin previa declaración de tal.

Tercera.

Las vacantes que se produzcan en las Corporaciones Locales y demás órganos colegiados como consecuencia de las inelegibilidades establecidas en el presente Real Decreto-ley no afectarán al cómputo de los miembros de derecho de unos y otros a efectos de los quórums de constitución y votación que en cada caso sean exigidos por las disposiciones legales.

Cuarta.

La revisión del Censo proseguirá de acuerdo con las normas que ahora la rigen, y cuantas referencias se hacen al Censo Electoral en este Real Decreto-ley han de entenderse en el sentido de que se operará sobre el Censo en los términos reales en que se encuentre en el momento en que, según las presentes normas, haya de realizarse cada actuación.

Quinta.

1. En tanto no se adopten las medidas pertinentes en relación con la estructura del Movimiento Nacional, y sin perjuicio de lo que en las mismas se establezca, regirán las inelegibilidades a que se refieren los apartados siguientes.

2. No serán elegibles los titulares de los cargos señalados en el artículo cuarenta y cuatro del Estatuto Orgánico del Movimiento, aprobado por Decreto tres mil ciento setenta/mil novecientos sesenta y ocho, de veinte de diciembre, ni, en general, quienes hayan sido designados por Decreto de la Jefatura Nacional del Movimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo cuarenta y ocho del citado Estatuto.

3. Tampoco serán elegibles por el distrito comprendido en todo o en parte en el ámbito territorial de su jurisdicción los Subjefes provinciales, los Delegados provinciales y los Jefes locales del Movimiento.

4. Para la calificación de la inelegibilidad se estará, en todo caso, a lo dispuesto en el apartado tres del artículo cuatro de estas normas.

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