Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.
Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979
Artículo 69.
1. Terminado el recuento de los votos emitidos en las secciones del distrito y conocido el número de votos obtenidos por cada lista para el Congreso y por cada candidato para el Senado se procederá:
a) A adjudicar a las listas tantos escaños de Diputados como resulten de la aplicación de las reglas del número cuarto del artículo veinte.
Establecido el número de escaños que corresponden a cada lista, el Secretario de la Junta leerá en voz alta el resumen general de resultados y el Presidente proclamará en el acto Diputados electos a los candidatos de las listas que hubieren obtenido escaños.
b) A proclamar Senadores electos a los candidatos que mayor número de votos hubiesen obtenido de acuerdo con lo preceptuado en el artículo veintiuno.