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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

Artículo 33.

1. Las Juntas Electorales Provinciales efectuarán la proclamación de candidaturas el trigésimo día siguiente a la fecha de publicación de la convocatoria.

2. Las Juntas Provinciales no proclamarán las candidaturas en las que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

Primero. Haber sido presentadas fuera de plazo.

Segundo. Contener nombres de candidatos presentados en más de un Distrito o presentados para el Congreso y para el Senado o contener nombres de candidatos en los que se hubiera advertido incapacidad o inelegibilidad, sin que en uno u otro caso se hubiera procedido a la subsanación, conforme al artículo treinta y dos.

Tercero. Haber sido propuesta por quien o quienes hubiesen presentado otra lista en el mismo distrito, bien por sí o conjuntamente con otros, sin haberla retirado previamente.

Cuarto. No alcanzar la relación de candidatos incluidos en la lista el número exigido en el apartado dos del artículo veinte.

Quinto. Incumplir los demás requisitos de presentación establecidos en los preceptos anteriores.

3. Efectuada la proclamación, las listas definitivamente admitidas serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» y «Boletín Oficial» de la provincia y expuestas al público en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos de distrito y en los locales de las correspondientes Juntas Electorales Provinciales y de Zona.

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