Junta Electoral Central - Portal

Normativa

Logotipo de la Junta Electoral Central

Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

Artículo 46.

1. Los representantes de las Entidades o candidaturas deberán comunicar a la Junta competente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la proclamación de candidatos, el número de la cuenta o cuentas abiertas para la recaudación de fondos.

2. La apertura de cuentas podrá realizarse en los establecimientos o sucursales de cualquier Entidad Bancaria o Caja de Ahorros.

3. Quienes se propongan aportar fondos a las cuentas referidas en los apartados anteriores harán constar en el acto de la imposición su nombre, domicilio y cuantía de la aportación.

Cuando las imposiciones se efectúen por los partidos se hará constar el origen de los fondos que se depositan.

4. Las Juntas competentes podrán, en todo momento, recabar de las Entidades depositarias el estado de la cuenta, número e identidad de los impositores y cuantos extremos estimen precisos para el cumplimiento de su función fiscalizadora. A estos efectos, las Juntas podrán delegar la práctica de inspecciones en las de inferior categoría, según los casos.

5. Queda prohibida la aportación a las cuentas a que se refiere el presente artículo de fondos provenientes de la Administración del Estado, Entidades locales, Organismos autónomos, Entidades paraestatales, Empresas nacionales, provinciales, municipales y de economía mixta, así como de Entidades o personas extranjeras.

6. Las personas o Entidades titulares de las cuentas serán responsables del empleo de fondos de procedencia ilícita o prohibida, de acuerdo con el apartado anterior, salvo que dentro de los dos días siguientes a la comunicación del depósito lo pongan en conocimiento y a disposición de la Junta Electoral correspondiente.

Subir

Índice




Texto completo

xml