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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

Artículo 47.

1. Los fondos que obren en las cuentas a que se refiere el artículo precedente sólo podrán destinarse a gastos derivados de la presentación y proclamación de candidatos y de la propaganda electoral. Correlativamente, dichos gastos sólo podrán ser satisfechos mediante disposiciones contra los fondos de las referidas cuentas.

2. Terminada la campaña electoral no se podrá disponer de los saldos que puedan arrojar estas cuentas hasta que por la Junta competente se haya calificado la regularidad, conforme al artículo siguiente, o en los términos que resulten del pronunciamiento jurisdiccional, en los casos en que hubiera sido apreciada irregularidad.

3. Las personas autorizadas a disponer de los fondos de las cuentas y las personas o Entidades titulares de éstas son responsables de las cantidades recaudadas y de su aplicación a los fines señalados.

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